SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 136 Sucre, 10 de marzo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público a querella de Inés Mérida Amurrio y Justina Luna de Tarqui c/ Juan José Jaldin Fernández, James Milton Jaldin Fernández, Freddy Fuentes Villaroel
Robo Agravado (Declara no haber lugar a la extinción)
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Sucre, 10 de marzo de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Inés Mérida Amurrio y Justina Luna de Tarqui contra Juan José Jaldin Fernández, James Milton Jaldin Fernández, Freddy Fuentes Villaroel por el delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332.2) del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
En ese entendido, el Ministerio Público, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto complementario de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por requerimiento fiscal de fs. 778 a 781, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, disponga no haber lugar a la extinción de la acción penal a favor de los imputados.
CONSIDERANDO: Que, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004.
En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, estableció en el punto III.1. de sus fundamentos jurídicos, que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión (...) el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,..."
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."
CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de los procesados ha influido en la prolongación de dicho trámite. En efecto, de los antecedentes del presente proceso se colige las suspensiones de actuados judiciales, atribuibles a la parte imputada de acuerdo al siguiente detalle:
Iniciada la tramitación de la causa el 2 de febrero de 2001, conforme se evidencia del formulario de denuncias de fs. 1; los sindicados una vez que fueron detenidos preventivamente por autos de fs. 69 y 75, restando atención a la defensa de fondo, parte principal del proceso, ha dirigido todas sus actuaciones procesales a obtener su libertad, como se evidencia de la apelación formulada por el encausado Juan José Jaldin Fernández mediante memorial de fs. 78, que fue confirmado por auto de vista de fs. 91 y vlta, de igual forma consta la solicitud de fs. 126.
Por otro parte, se comprueba que el auto inicial de la instrucción de fs. 137 se emitió el 3 de mayo de 2001 por el delito de robo agravado, a continuación de habérsele recibido la declaración indagatoria al imputado Juan José Jaldin Fernández, se le concedió por auto de fs. 154-155, la cesación de la detención preventiva bajo la modalidad de medidas sustitutivas; para cuyo fin ha centrado todas sus actuaciones en obtener su libertad conforme se evidencia de los memoriales de fs. 193 y 195. Por otro lado, una vez que se formalizó su detención preventiva por auto de fs. 200 y vlta, apeló el mismo por memorial de fs. 201, que fue revocado por auto de vista de fs. 212 disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención.
Asimismo, los imputado James Milton Jaldin Fernández y Freddy Fuentes Villaroel, mediante memoriales de fs. 207 y 213 han solicitado la cesación de la detención preventiva, que ha sido rechazado por auto de fs. 243 vlta. De igual forma constan las solicitudes de fs. 244, 245, 270, 285, 286, 313, 314, 315 así como la apelación de fs. 274, que fue revocado por auto de vista de fs. 284, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención, por último se evidencia la inasistencia de ambos encausados y su defensa a la audiencia de modificación de medidas cautelares de fs. 317.
En la fase del plenario, radicado el proceso el 4 de diciembre de 2001 en el juzgado de partido, los procesados con la misma actitud han dirigido todas sus actuaciones a obtener su libertad, dejando de lado la defensa de fondo parte central de la defensa, conforme se evidencia de los memoriales de fs. 329, 333, 387, 410, 412, 414, 432, 598 y 602. Asimismo, se advierte el rechazo de la cesación de la detención preventiva por auto de fs. 342, apelado en audiencia y ratificado por memorial de fs. 345, revocado por auto de vista de 358, donde se le impone la aplicación de medidas sustitutivas, de igual manera el auto de fs. 420 vlta., que concede la cesación de la detención fue apelado mediante memorial de fs. 423, que fue confirmado por auto de vista de fs. 437 y vlta; de la misma forma mediante memorial de fs. 634 fue apelado el auto de fs. 626 a 627 vlta., que negó la cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, se comprueba que los procesados y su defensa técnica no se presentaron a las audiencias de confesión, calificación de fianza, primera vista de la causa y debates de fs. 343, 366, 349, 461, 523 y 545, ocasionando que se les revoque las medidas sustitutivas que se les impuso como se evidencia de los autos de fs. 404 y 510. Por otra parte, se comprueba que los encausados James Milton Jaldin Fernández y Freddy Fuentes Villaroel fueron declarados rebeldes y contumaces a la ley por auto de fs. 461 y 535, con todas las implicaciones que esto significa, como la designación de abogados defensores, citación mediante edictos y otras formalidades que la ley impone, precisamente por tratarse de rebeldes y contumaces a la ley.
Finalmente, corresponde señalar que mediante memoriales de fs. 636 a 639, 642 y 644 los inculpados apelaron la sentencia de 22 de abril de 2003, a sabiendas que la pena se la impuso de conformidad con los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, otorgándoles la oportunidad de la reinserción social que es una de sus finalidades.
Que, como se ha comprobado, las actitudes asumidas por Juan José Jaldin Fernández, James Milton Jaldin Fernández, Freddy Fuentes Villaroel en la tramitación del proceso, constituyen actos dilatorios que afectan el normal desarrollo del mismo, ocasionando retrasos indebidos en la resolución de la causa que no pueden ser soslayados por este Tribunal a efectos de resolver de oficio sobre la extinción de la acción penal, prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, Nuevo Código de Procedimiento Penal, toda vez que dichas actitudes, se subsumen precisamente dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, razones por las que se debe desestimar el incidente en análisis.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 778 a 781, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada contra los procesados, Juan José Jaldin Fernández, James Milton Jaldin Fernández, Freddy Fuentes Villaroel, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 10 de marzo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2009
AUTO SUPREMO: 136 Sucre, 10 de marzo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público a querella de Inés Mérida Amurrio y Justina Luna de Tarqui c/ Juan José Jaldin Fernández, James Milton Jaldin Fernández, Freddy Fuentes Villaroel
Robo Agravado (Declara no haber lugar a la extinción)
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Sucre, 10 de marzo de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Inés Mérida Amurrio y Justina Luna de Tarqui contra Juan José Jaldin Fernández, James Milton Jaldin Fernández, Freddy Fuentes Villaroel por el delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332.2) del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
En ese entendido, el Ministerio Público, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto complementario de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por requerimiento fiscal de fs. 778 a 781, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, disponga no haber lugar a la extinción de la acción penal a favor de los imputados.
CONSIDERANDO: Que, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004.
En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, estableció en el punto III.1. de sus fundamentos jurídicos, que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión (...) el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,..."
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."
CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de los procesados ha influido en la prolongación de dicho trámite. En efecto, de los antecedentes del presente proceso se colige las suspensiones de actuados judiciales, atribuibles a la parte imputada de acuerdo al siguiente detalle:
Iniciada la tramitación de la causa el 2 de febrero de 2001, conforme se evidencia del formulario de denuncias de fs. 1; los sindicados una vez que fueron detenidos preventivamente por autos de fs. 69 y 75, restando atención a la defensa de fondo, parte principal del proceso, ha dirigido todas sus actuaciones procesales a obtener su libertad, como se evidencia de la apelación formulada por el encausado Juan José Jaldin Fernández mediante memorial de fs. 78, que fue confirmado por auto de vista de fs. 91 y vlta, de igual forma consta la solicitud de fs. 126.
Por otro parte, se comprueba que el auto inicial de la instrucción de fs. 137 se emitió el 3 de mayo de 2001 por el delito de robo agravado, a continuación de habérsele recibido la declaración indagatoria al imputado Juan José Jaldin Fernández, se le concedió por auto de fs. 154-155, la cesación de la detención preventiva bajo la modalidad de medidas sustitutivas; para cuyo fin ha centrado todas sus actuaciones en obtener su libertad conforme se evidencia de los memoriales de fs. 193 y 195. Por otro lado, una vez que se formalizó su detención preventiva por auto de fs. 200 y vlta, apeló el mismo por memorial de fs. 201, que fue revocado por auto de vista de fs. 212 disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención.
Asimismo, los imputado James Milton Jaldin Fernández y Freddy Fuentes Villaroel, mediante memoriales de fs. 207 y 213 han solicitado la cesación de la detención preventiva, que ha sido rechazado por auto de fs. 243 vlta. De igual forma constan las solicitudes de fs. 244, 245, 270, 285, 286, 313, 314, 315 así como la apelación de fs. 274, que fue revocado por auto de vista de fs. 284, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención, por último se evidencia la inasistencia de ambos encausados y su defensa a la audiencia de modificación de medidas cautelares de fs. 317.
En la fase del plenario, radicado el proceso el 4 de diciembre de 2001 en el juzgado de partido, los procesados con la misma actitud han dirigido todas sus actuaciones a obtener su libertad, dejando de lado la defensa de fondo parte central de la defensa, conforme se evidencia de los memoriales de fs. 329, 333, 387, 410, 412, 414, 432, 598 y 602. Asimismo, se advierte el rechazo de la cesación de la detención preventiva por auto de fs. 342, apelado en audiencia y ratificado por memorial de fs. 345, revocado por auto de vista de 358, donde se le impone la aplicación de medidas sustitutivas, de igual manera el auto de fs. 420 vlta., que concede la cesación de la detención fue apelado mediante memorial de fs. 423, que fue confirmado por auto de vista de fs. 437 y vlta; de la misma forma mediante memorial de fs. 634 fue apelado el auto de fs. 626 a 627 vlta., que negó la cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, se comprueba que los procesados y su defensa técnica no se presentaron a las audiencias de confesión, calificación de fianza, primera vista de la causa y debates de fs. 343, 366, 349, 461, 523 y 545, ocasionando que se les revoque las medidas sustitutivas que se les impuso como se evidencia de los autos de fs. 404 y 510. Por otra parte, se comprueba que los encausados James Milton Jaldin Fernández y Freddy Fuentes Villaroel fueron declarados rebeldes y contumaces a la ley por auto de fs. 461 y 535, con todas las implicaciones que esto significa, como la designación de abogados defensores, citación mediante edictos y otras formalidades que la ley impone, precisamente por tratarse de rebeldes y contumaces a la ley.
Finalmente, corresponde señalar que mediante memoriales de fs. 636 a 639, 642 y 644 los inculpados apelaron la sentencia de 22 de abril de 2003, a sabiendas que la pena se la impuso de conformidad con los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, otorgándoles la oportunidad de la reinserción social que es una de sus finalidades.
Que, como se ha comprobado, las actitudes asumidas por Juan José Jaldin Fernández, James Milton Jaldin Fernández, Freddy Fuentes Villaroel en la tramitación del proceso, constituyen actos dilatorios que afectan el normal desarrollo del mismo, ocasionando retrasos indebidos en la resolución de la causa que no pueden ser soslayados por este Tribunal a efectos de resolver de oficio sobre la extinción de la acción penal, prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, Nuevo Código de Procedimiento Penal, toda vez que dichas actitudes, se subsumen precisamente dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, razones por las que se debe desestimar el incidente en análisis.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 778 a 781, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada contra los procesados, Juan José Jaldin Fernández, James Milton Jaldin Fernández, Freddy Fuentes Villaroel, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 10 de marzo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2009