SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 180 Sucre, 09 de marzo de 2009
Expediente: La Paz 199/07
Partes: Ministerio Público y otro c/ Anibal Apaza Choque
Delito: Lesiones graves y leves
*************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación (fojas 164 a 166 vuelta) interpuesto uno de septiembre de 2007 por Anibal Apaza Choque, impugnando el Auto de Vista numero 448/07 emitido el 11 de junio de 2007 (fojas 157 s 158 vuelta) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Victoriano Patzi Vargas como acusador particular contra el recurrente por los delitos de lesiones graves y leves.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación formulado a fojas 164 a 166 vuelta, tuvo su origen en el auto de vista numero 448/07 de 11 de junio de 2007 cursante a fojas 157 a 158 vuelta de obrados, que declaró procedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida (fojas 137 a 139 vuelta) y anuló la sentencia absolutoria numero 09/2007 de 31 de marzo de 2007 (fojas 106 a 110) ordenando la reposición del proceso por otro Tribunal de Sentencia, bajo el argumento de una valoración defectuosa de la prueba, falta de la valoración integral de la misma y la omisión de pronunciamiento sobre el tipo penal de amenazas, contenido en el artículo 293 del Código Penal; fallo contra el cual, el imputado Anibal Apaza Choque recurrió de casación, efectuando en principio una relación de los antecedentes, en el que alegó:
Que no correspondía cambiar la resolución de primera instancia, lo que contradice los Autos de Vista números 033/2003 de 14 de febrero de 2003 y 035/2004 de 19 de febrero de 2004, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz y el segundo por la Sala Penal Primera de la Corte Suplidor del Distrito de Chuquisaca y Auto Supremo 104/2007 de 15 de febrero de 2007, que los invoca como precedentes contradictorios.
CONSIDERANDO: que antes de resolver el recurso, corresponde recordar que éste Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en reiterados Autos Supremos "Que en los precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta no solo los fundamentos jurídicos del fallo, en el que se consigna el razonamiento del Tribunal, sino también debe considerarse el conjunto fáctico de los hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un recurso, que tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que llegó el Tribunal de la Sentencia aludida"
Que el análisis de los datos que informan el proceso, se establece las siguientes conclusiones:
Que el Auto Supremo número 104/2007 de 15 de febrero de 2007 no enmarca un precedente contradictorio porque corresponde a un auto que admitió un recurso de casación por el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal sin resolver el fondo del recurso, consiguientemente, no constituye un precedente contradictorio.
Que en lo que respecta al Auto de Vista número 035/2004 de 19 de febrero de 2004 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Chuquisaca no contradice al caso de autos debido a que consideró que el apelante no cumplió con la fundamentación respectiva del recurso de apelación, por lo tanto confirmó la sentencia de primer grado dictada por la jueza Primera de Partido Mixta Liquidadora y de Sentencia de esta ciudad, en aplicación del articulo 290 del Código de Procedimiento anterior, en autos la resolución emitida por el Tribunal de Alzada, admitió el del recurso de apelación, porque contenía la debida fundamentación.
Que en lo relativo al Auto de Vista numero 033/2003 de 14 de febrero de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la corte Superior del Distrito de La Paz, sobre los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, privación de libertad, lesiones graves y leves y negativa o retardo de justicia, tampoco comprende un precedente contradictorio, en razón a que la aludida resolución, estableció que el apelante no hubiera indicado cómo se vulneraron los preceptos legales invocados y que el Tribunal de Alzada no puede realizar una nueva valoración de la prueba judicializada en el proceso, atribución exclusiva del Juez o Tribunal de Sentencia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción, aspecto que no ocurre en el caso presente.
Por lo referido se desprende que el recurrente incumplió las previsiones contenidas en el párrafo tercero del artículo 416 y parte segunda del artículo 417 del código de Procedimiento Penal, debido a que no es suficiente la mención de autos de Vista y Supremo, conforme se hizo constar en el primer párrafo de este considerando, sino que se debe establecer las supuestas contradicciones existente con el Auto de Vista impugnado, en términos precisos; consecuentemente el recurso de casación de 3 de septiembre de 2007, deviene en inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Anibal Apaza Choque contra el Auto de Vista número 448/2007 emitido el 11 de junio de 2007 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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Auto Supremo: Nº 180 Sucre, 09 de marzo de 2009
Expediente: La Paz 199/07
Partes: Ministerio Público y otro c/ Anibal Apaza Choque
Delito: Lesiones graves y leves
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 164 a 166 vuelta) interpuesto uno de septiembre de 2007 por Anibal Apaza Choque, impugnando el Auto de Vista numero 448/07 emitido el 11 de junio de 2007 (fojas 157 s 158 vuelta) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Victoriano Patzi Vargas como acusador particular contra el recurrente por los delitos de lesiones graves y leves.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación formulado a fojas 164 a 166 vuelta, tuvo su origen en el auto de vista numero 448/07 de 11 de junio de 2007 cursante a fojas 157 a 158 vuelta de obrados, que declaró procedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida (fojas 137 a 139 vuelta) y anuló la sentencia absolutoria numero 09/2007 de 31 de marzo de 2007 (fojas 106 a 110) ordenando la reposición del proceso por otro Tribunal de Sentencia, bajo el argumento de una valoración defectuosa de la prueba, falta de la valoración integral de la misma y la omisión de pronunciamiento sobre el tipo penal de amenazas, contenido en el artículo 293 del Código Penal; fallo contra el cual, el imputado Anibal Apaza Choque recurrió de casación, efectuando en principio una relación de los antecedentes, en el que alegó:
Que no correspondía cambiar la resolución de primera instancia, lo que contradice los Autos de Vista números 033/2003 de 14 de febrero de 2003 y 035/2004 de 19 de febrero de 2004, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz y el segundo por la Sala Penal Primera de la Corte Suplidor del Distrito de Chuquisaca y Auto Supremo 104/2007 de 15 de febrero de 2007, que los invoca como precedentes contradictorios.
CONSIDERANDO: que antes de resolver el recurso, corresponde recordar que éste Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en reiterados Autos Supremos "Que en los precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta no solo los fundamentos jurídicos del fallo, en el que se consigna el razonamiento del Tribunal, sino también debe considerarse el conjunto fáctico de los hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un recurso, que tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que llegó el Tribunal de la Sentencia aludida"
Que el análisis de los datos que informan el proceso, se establece las siguientes conclusiones:
Que el Auto Supremo número 104/2007 de 15 de febrero de 2007 no enmarca un precedente contradictorio porque corresponde a un auto que admitió un recurso de casación por el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal sin resolver el fondo del recurso, consiguientemente, no constituye un precedente contradictorio.
Que en lo que respecta al Auto de Vista número 035/2004 de 19 de febrero de 2004 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Chuquisaca no contradice al caso de autos debido a que consideró que el apelante no cumplió con la fundamentación respectiva del recurso de apelación, por lo tanto confirmó la sentencia de primer grado dictada por la jueza Primera de Partido Mixta Liquidadora y de Sentencia de esta ciudad, en aplicación del articulo 290 del Código de Procedimiento anterior, en autos la resolución emitida por el Tribunal de Alzada, admitió el del recurso de apelación, porque contenía la debida fundamentación.
Que en lo relativo al Auto de Vista numero 033/2003 de 14 de febrero de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la corte Superior del Distrito de La Paz, sobre los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, privación de libertad, lesiones graves y leves y negativa o retardo de justicia, tampoco comprende un precedente contradictorio, en razón a que la aludida resolución, estableció que el apelante no hubiera indicado cómo se vulneraron los preceptos legales invocados y que el Tribunal de Alzada no puede realizar una nueva valoración de la prueba judicializada en el proceso, atribución exclusiva del Juez o Tribunal de Sentencia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción, aspecto que no ocurre en el caso presente.
Por lo referido se desprende que el recurrente incumplió las previsiones contenidas en el párrafo tercero del artículo 416 y parte segunda del artículo 417 del código de Procedimiento Penal, debido a que no es suficiente la mención de autos de Vista y Supremo, conforme se hizo constar en el primer párrafo de este considerando, sino que se debe establecer las supuestas contradicciones existente con el Auto de Vista impugnado, en términos precisos; consecuentemente el recurso de casación de 3 de septiembre de 2007, deviene en inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Anibal Apaza Choque contra el Auto de Vista número 448/2007 emitido el 11 de junio de 2007 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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