Que en atención al hecho de haber transcurrido más de nueve años de la fecha
Que en atención al hecho de haber transcurrido más de nueve años de la fecha de iniciación del juicio penal respectivo, sustanciado con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, sin que la causa haya terminado con sentencia ejecutoriada, es del caso aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del actual Código de Procedimiento Penal que establece que los procesos tramitados conforme al régimen procesal anterior deben finalizar en el plazo de cinco años que se computan a partir del día de publicación de ese Código (31 de mayo de 1999)
- VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal (fojas 1060 y 1060 vuelta, 1068
- CONSIDERANDO: que el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba
- Que la complejidad del caso debido al número de procesados, la obstaculización de los mismos
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de
- CONSIDERANDO: que las mencionadas solicitudes tuvieron origen en los siguientes antecedentes: 1
- Que en atención al hecho de haber transcurrido más de nueve años de la fecha
- Que la indicada disposición prescribe que los Jueces constatarán, de oficio o a petición de
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
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