Auto Supremo AS/0129/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0129/2009

Fecha: 12-May-2009

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 129

Sucre, 12 de mayo de 2.009

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Edilberto Rodríguez Tordoya y otro c/ Colegio Particular Presbiteriano Sayary.

MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 253-255, interpuesto por Verónica E. Cortéz Álvarez, en representación de Edilberto Rodríguez Tordoya y Mario Escobar Escobar, contra el Auto de Vista Nº 185/2005 de 11 de julio de 2005 de fs. 249-250 complementado en 28 de julio de 2005 (fs. 257 vlta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social que siguen los recurrentes, contra el Colegio Particular Presbiteriano Sayary, representada por Lee Ki Jea Park, la respuesta de fs. 262-263, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 14 de mayo de 2003 de fs. 87-90, declarando improbada la demanda de fs. 3-5, con costas.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 185/2005 de 11 de julio de 2005 de fs. 249-250 complementado en 28 de julio de 2005 (fs. 257 vta.), se confirma la sentencia apelada de 14 de mayo de 2003, con costas.

Que, contra el auto de vista, la parte demandante, interpone el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 253 a 255 de obrados, acusando la infracción de los arts. 162 de la C.P.E., 2º, 13, 46 y 52 de la L.G.T., 4º del D.R. Nº 224 de 23 de agosto de 1943, de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y la violación de los arts. 44 de la L.G.T. y D.S. Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y 25 del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987, solicitando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare probada la demanda de fs. 3-5, con la exclusión de Eustaquio Cosme Zenteno.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, se tiene:

1.- Que, el art. 1º de la L.G.T., determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del trabajo agrícola y de los funcionarios públicos y el ejército, estableciéndose la relación laboral entre el empleador y el trabajador, a través de un contrato de trabajo sea individual o colectivo celebrado verbalmente o por escrito, con fuerza de ley entre las partes contratantes, siempre que haya sido legalmente constituido y a falta de estipulación expresa, se interpreta conforme los usos y costumbres del lugar, acreditándose su existencia por todos los medios legales de prueba, todo esto en concordancia con los arts. 2º, 5º y 6º de la precitada ley laboral y 1º y 5º de su D.R.

2.- Que, en el marco legal precedentemente expuesto, es necesario e indispensable, probar la existencia de la relación laboral, con todas las características del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, para el reconocimiento de los derechos sociales que la ley substancial reconoce a favor de los trabajadores, imponiéndose al empleador la carga de la prueba, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, así disponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.

3.- Que, en la especie, los jueces de grado, con la facultad que les reconoce el art. 158 del Cód. Proc. Trab., valorando la prueba aportada por el demandado a fs. 49-50, que se corrobora con las literales de fs. 46-48 vlta., los informes y certificaciones de fs. 54-80 emitidas por funcionarios competentes del Ministerio del Trabajo, cumpliendo con la carga procesal a más de las testifícales de cargo y de descargo, declararon improbada la demanda de fs. 3-5, sin lugar al pago de los beneficios demandados, en razón de haber probado el demandado, la existencia de un contrato de obra, -construcciones en general dentro de la institución Presbiteriana Misión Amor por Bolivia-, regulado por el art. 732 del Cód. Civ., fuera del ámbito de aplicación de la L.G.T., con el contratista Edilberto Rodríguez, de quién dependían los actores, sin vínculo o relación laboral con la institución demandada. Pruebas estas que tienen todo el valor probatorio que les asignan, por su orden, los arts. 1297, 1311, 1287-I y 1289-I del Cód Civ., 169 y 176 del Cód Proc. Trab.

4.- Que, contrariamente a lo que se alega en el recurso, demostrada que está la inexistencia de la relación laboral, no existen por consiguiente derechos emergentes que tutelar en la vía laboral, -a los que los actores estuvieran renunciando- ni aplicarse por extensión los principios de proteccionismo y de primacía de la realidad, propios de la materia y dentro de cuyo alcance, no probaron estar comprendidos los actores, como correctamente interpretara el tribunal ad quem, aplicando debidamente las disposiciones en que sustenta su decisorio y valorando correctamente las pruebas aportadas.

Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 253-255, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.- 400.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Para resolución conforme convocatoria de fs. 285 de obrados, interviene la Sra. Ministra Beatriz A. Sandoval de Capobianco, de la Sala Social y Administrativa Primera.

Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 12 de mayo de 2009

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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