SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 364/05
AUTO SUPREMO Nº 156 - Social Sucre, 13 de mayo de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Marcelino Huallpa Maita y otros. c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 308-309 y 316-318 interpuestos, el primero por Marcelino Huallpa, Luís Mamani y otros y, el segundo por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz a través de su apoderado legal Guillermo Rocha Pizarro; del Auto de Vista Nº 208/04 SSA-I de 25 de octubre de 2004, cursante a fs. 301-303, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de reintegro de beneficios sociales, seguido por el Marcelino Huallpa Maita y otros con la Alcaldía Municipal antes referida; sus antecedentes, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 322, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso la Juez Quinta del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia No. 76/2001 de 10 de 0ctubre de 2001, a fs. 275-279, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 232-233, declarando probadas en parte tanto la demanda de fs. 152-156 como la excepción perentoria de pago de fs. 197-199, disponiendo el pago de reintegro de beneficios sociales, por horas extraordinarias, de los 15 demandantes a, solamente, Luís Apaza Condori, Gervasio Callata Colquehuanca y Pedro N. Mamani Zeballos, Bs. 1.859.52, 1.753.44 y 1.587.04, respectivamente.
Que, en conocimiento de las apelaciones interpuestas por los actores, representados por Marcelino Huallpa a fs. 283-284 y, por Guillermo Rocha Pizarro como apoderado legal de Alcaldía demandada a fs. 290-291, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte de Distrito de La Paz, en alzada, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 298, revoca en parte la Sentencia y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la petición de reajuste de beneficios sociales por incremento de horas extraordinarias, conforme al penúltimo punto de la parte considerativa del Auto de Vista, improbada en los demás aspectos; quedando firme la Sentencia en cuanto a la excepción y la exclusión determinada en el punto antes señalado.
Auto de Vista No. 208/04 de fs. 301-303, que motiva los recursos antes mencionados y como se tiene referido.
CONSIDERANDO II: Que siendo deber del Tribunal Supremo, conforme determina el art. 15 de la Ley de Organización Judicial fiscalizar si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, en ese cumplimiento, de la revisión de obrados en el caso de autos se establece que, convocado a fs. 299 Vta. el vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera, de la Corte Superior de Justicia de La Paz, Víctor Hugo Ocampo Vila, a los fines de formar sala, por la Presidenta de la Sala Primera, notificado él y las partes a fs. 300, se emite el Auto de Vista recurrido de fs. 301-303 suscrito por la citada Presidenta, Carmen Aliaga Alarcón como relatora y el Vocal Fernando Araníbar Rico, sin constancia alguna que explique y/o justifique legalmente la ausencia del magistrado convocado y la intervención del suscribiente, recién referido, en esa Resolución.
Que, de la relación y análisis anteriores se concluye que el Vocal Fernando Araníbar Rico, no comprendido en la convocatoria de fs. 300, a los fines del art. 100 de la Ley de Organización Judicial, para conocimiento de la alzada en el caso de autos, obró al intervenir en la dictación del Auto de Vista careciendo de competencia, por consiguiente en una conducta que se enmarca en la definición de los arts. 31 de la Constitución Política del Estado con relación al 26 de la Ley de Organización Judicial y 254-1) del Código de Procedimiento Civil.
Que, por otra parte, la inconcurrencia del vocal Víctor Hugo Ocampo Vila a la vista de la causa, cuya competencia para ello se abrió con la notificación formal a fs. 301 con la convocatoria, conlleva para él responsabilidad por incumplimiento de deberes, al margen de la que implícitamente corresponde a los suscribientes de la Resolución en análisis.
Debiendo tenerse presente que este proceder en el ejercicio del desempeño jurisdiccional que les atribuye la ley, significa generar para las partes perjuicios en la posición procesal de cada una de ellas, incumplimiento con la garantía que conlleva su desempeño jurisdiccional de respeto a los Principios del Debido Proceso y de Legalidad, establecidos por el art. 16 constitucional.
Que de la relación anterior se concluye que el ad quem ha obrado, asumiendo conocimiento y dictando resolución de los recursos de fs. 283-284 y 290-291 sin competencia para ello; consiguientemente, incurriendo en infracción de normas legales procesales que afecta al orden público y que son de cumplimiento obligatorio, en la definición del art. 90 del Adjetivo Civil e incurriendo en violación de la garantía del art. 16-II de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el numeral 1 del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 275 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 322, ANULA obrados hasta fs. 301 inclusive, reponiéndolos al estado de que se dicte nuevo Auto con relación a los recursos de fs. 283-284 y 290-291 por Tribunal competente en el marco de la ley, con dispensa de turno de espera bajo responsabilidad, y con cumplimiento de las normas cuya observancia se extraña; con responsabilidad de Bs. 500.00 para cada uno de los vocales suscribientes del Auto de Vista así como para el vocal inconcurrente a la vista de los recursos, como se tiene referido precedentemente; que se hará efectiva por Habilitación.
Por Secretaría de Cámara de este Tribunal se pasará copia de la presente Resolución al Consejo de la Judicatura, en cumplimiento de la previsión del art. 43-II a los fines legales del art. 39-14., ambos de la Ley No. 1817 de 22 de diciembre de 1997.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 324, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 13 de mayo de 2009
Proveído: L. Enrique Vargas Lemaitre.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 364/05
AUTO SUPREMO Nº 156 - Social Sucre, 13 de mayo de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Marcelino Huallpa Maita y otros. c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 308-309 y 316-318 interpuestos, el primero por Marcelino Huallpa, Luís Mamani y otros y, el segundo por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz a través de su apoderado legal Guillermo Rocha Pizarro; del Auto de Vista Nº 208/04 SSA-I de 25 de octubre de 2004, cursante a fs. 301-303, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de reintegro de beneficios sociales, seguido por el Marcelino Huallpa Maita y otros con la Alcaldía Municipal antes referida; sus antecedentes, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 322, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso la Juez Quinta del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia No. 76/2001 de 10 de 0ctubre de 2001, a fs. 275-279, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 232-233, declarando probadas en parte tanto la demanda de fs. 152-156 como la excepción perentoria de pago de fs. 197-199, disponiendo el pago de reintegro de beneficios sociales, por horas extraordinarias, de los 15 demandantes a, solamente, Luís Apaza Condori, Gervasio Callata Colquehuanca y Pedro N. Mamani Zeballos, Bs. 1.859.52, 1.753.44 y 1.587.04, respectivamente.
Que, en conocimiento de las apelaciones interpuestas por los actores, representados por Marcelino Huallpa a fs. 283-284 y, por Guillermo Rocha Pizarro como apoderado legal de Alcaldía demandada a fs. 290-291, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte de Distrito de La Paz, en alzada, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 298, revoca en parte la Sentencia y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la petición de reajuste de beneficios sociales por incremento de horas extraordinarias, conforme al penúltimo punto de la parte considerativa del Auto de Vista, improbada en los demás aspectos; quedando firme la Sentencia en cuanto a la excepción y la exclusión determinada en el punto antes señalado.
Auto de Vista No. 208/04 de fs. 301-303, que motiva los recursos antes mencionados y como se tiene referido.
CONSIDERANDO II: Que siendo deber del Tribunal Supremo, conforme determina el art. 15 de la Ley de Organización Judicial fiscalizar si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, en ese cumplimiento, de la revisión de obrados en el caso de autos se establece que, convocado a fs. 299 Vta. el vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera, de la Corte Superior de Justicia de La Paz, Víctor Hugo Ocampo Vila, a los fines de formar sala, por la Presidenta de la Sala Primera, notificado él y las partes a fs. 300, se emite el Auto de Vista recurrido de fs. 301-303 suscrito por la citada Presidenta, Carmen Aliaga Alarcón como relatora y el Vocal Fernando Araníbar Rico, sin constancia alguna que explique y/o justifique legalmente la ausencia del magistrado convocado y la intervención del suscribiente, recién referido, en esa Resolución.
Que, de la relación y análisis anteriores se concluye que el Vocal Fernando Araníbar Rico, no comprendido en la convocatoria de fs. 300, a los fines del art. 100 de la Ley de Organización Judicial, para conocimiento de la alzada en el caso de autos, obró al intervenir en la dictación del Auto de Vista careciendo de competencia, por consiguiente en una conducta que se enmarca en la definición de los arts. 31 de la Constitución Política del Estado con relación al 26 de la Ley de Organización Judicial y 254-1) del Código de Procedimiento Civil.
Que, por otra parte, la inconcurrencia del vocal Víctor Hugo Ocampo Vila a la vista de la causa, cuya competencia para ello se abrió con la notificación formal a fs. 301 con la convocatoria, conlleva para él responsabilidad por incumplimiento de deberes, al margen de la que implícitamente corresponde a los suscribientes de la Resolución en análisis.
Debiendo tenerse presente que este proceder en el ejercicio del desempeño jurisdiccional que les atribuye la ley, significa generar para las partes perjuicios en la posición procesal de cada una de ellas, incumplimiento con la garantía que conlleva su desempeño jurisdiccional de respeto a los Principios del Debido Proceso y de Legalidad, establecidos por el art. 16 constitucional.
Que de la relación anterior se concluye que el ad quem ha obrado, asumiendo conocimiento y dictando resolución de los recursos de fs. 283-284 y 290-291 sin competencia para ello; consiguientemente, incurriendo en infracción de normas legales procesales que afecta al orden público y que son de cumplimiento obligatorio, en la definición del art. 90 del Adjetivo Civil e incurriendo en violación de la garantía del art. 16-II de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el numeral 1 del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 275 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 322, ANULA obrados hasta fs. 301 inclusive, reponiéndolos al estado de que se dicte nuevo Auto con relación a los recursos de fs. 283-284 y 290-291 por Tribunal competente en el marco de la ley, con dispensa de turno de espera bajo responsabilidad, y con cumplimiento de las normas cuya observancia se extraña; con responsabilidad de Bs. 500.00 para cada uno de los vocales suscribientes del Auto de Vista así como para el vocal inconcurrente a la vista de los recursos, como se tiene referido precedentemente; que se hará efectiva por Habilitación.
Por Secretaría de Cámara de este Tribunal se pasará copia de la presente Resolución al Consejo de la Judicatura, en cumplimiento de la previsión del art. 43-II a los fines legales del art. 39-14., ambos de la Ley No. 1817 de 22 de diciembre de 1997.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 324, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 13 de mayo de 2009
Proveído: L. Enrique Vargas Lemaitre.- Secretario de Cámara.