SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 276 Sucre, 4 de mayo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Juana Nuñez Condori c/ Mario Fuentes Caillave
Estupro
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Sucre, 4 de mayo de 2009
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto por Juana Nuñez Condori de (fojas 445 y vuelta), impugnando el Auto de Vista de 14 de abril de 2005 de (fojas 441 a 443), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por Juana Nuñez Condori contra Mario Fuentes Caillave, por la comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, estando el proceso con recurso de apelación interpuesto por el demandado Mario Fuentes Caillave (fojas 428 a 429) en esta instancia la Sala Penal Tercera a fin de resolver de oficio la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo dispone Vista Fiscal (fojas 438), el mismo que por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello conforme determina la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, previo el Requerimiento del señor Fiscal (fojas 439) se declaró extinguida la acción penal y se dispuso que el juez a quo ordene el archivo de obrados, por Auto de 14 de abril de 2005 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 441 a 443).
Que el Auto de Vista mencionado ocasionó a la parte demandante, a presentar el recurso extraordinario de Nulidad o Casación de fojas 445 y vuelta, amparándose en los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal, invocando la infracción de la norma tercera de la parte final del capítulo de disposiciones transitorias de la Ley 1970, pidiendo se conceda lo solicitado; interposición que fue concedida por Auto de fecha 16 de mayo de 2005 (fojas 446) y remitido ante esta Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO: Que, la resolución de 14 de abril de 2005, no merece recurso ulterior y menos el recurso de nulidad o casación, conforme lo preceptuado por el Código de Procedimiento Penal de 1972 en los artículos 296 (procedencia de los recursos de nulidad o casación); 299 (fallos contra los que procede el recurso) que establece que, habrá lugar a la recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, y los que disponen la suspensión condicional de la pena; y 277 (derecho de recurrir) las resoluciones judiciales serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión.
Por otra parte, en razón de la decisión contenida en la Sentencia Constitucional N° 872/2006R de 04-09-2006, se ha establecido que será admisible la apelación de la resolución que resuelva la extinción de la acción penal, únicamente cuando dicha resolución ha sido dictada por un tribunal inferior al de apelación entendiéndose que si el incidente de extinción de la acción penal es planteada en segunda instancia ante el tribunal superior no es posible intentar la apelación.
Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que las resoluciones pronunciadas por las Cortes Superiores referente a la extinción es sin recurso ulterior, no procediendo el recurso de nulidad o casación; en el presente caso la concesión del recurso antes referido de fojas 446, al encontrarse fuera del marco legal prevista en la normativa jurídica y la línea jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional citadas precedentemente. La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, no debió conceder dicho recurso ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que corresponde dar aplicación estricta a la revisión de oficio prevista por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que establece que, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal, ANULA el auto de fecha 16 de mayo de 2005, disponiendo la devolución del expediente a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, a efectos de que se pronuncie atendiendo lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 4 de mayo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009
AUTO SUPREMO: 276 Sucre, 4 de mayo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Juana Nuñez Condori c/ Mario Fuentes Caillave
Estupro
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Sucre, 4 de mayo de 2009
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto por Juana Nuñez Condori de (fojas 445 y vuelta), impugnando el Auto de Vista de 14 de abril de 2005 de (fojas 441 a 443), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por Juana Nuñez Condori contra Mario Fuentes Caillave, por la comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, estando el proceso con recurso de apelación interpuesto por el demandado Mario Fuentes Caillave (fojas 428 a 429) en esta instancia la Sala Penal Tercera a fin de resolver de oficio la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo dispone Vista Fiscal (fojas 438), el mismo que por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello conforme determina la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, previo el Requerimiento del señor Fiscal (fojas 439) se declaró extinguida la acción penal y se dispuso que el juez a quo ordene el archivo de obrados, por Auto de 14 de abril de 2005 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 441 a 443).
Que el Auto de Vista mencionado ocasionó a la parte demandante, a presentar el recurso extraordinario de Nulidad o Casación de fojas 445 y vuelta, amparándose en los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal, invocando la infracción de la norma tercera de la parte final del capítulo de disposiciones transitorias de la Ley 1970, pidiendo se conceda lo solicitado; interposición que fue concedida por Auto de fecha 16 de mayo de 2005 (fojas 446) y remitido ante esta Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO: Que, la resolución de 14 de abril de 2005, no merece recurso ulterior y menos el recurso de nulidad o casación, conforme lo preceptuado por el Código de Procedimiento Penal de 1972 en los artículos 296 (procedencia de los recursos de nulidad o casación); 299 (fallos contra los que procede el recurso) que establece que, habrá lugar a la recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, y los que disponen la suspensión condicional de la pena; y 277 (derecho de recurrir) las resoluciones judiciales serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión.
Por otra parte, en razón de la decisión contenida en la Sentencia Constitucional N° 872/2006R de 04-09-2006, se ha establecido que será admisible la apelación de la resolución que resuelva la extinción de la acción penal, únicamente cuando dicha resolución ha sido dictada por un tribunal inferior al de apelación entendiéndose que si el incidente de extinción de la acción penal es planteada en segunda instancia ante el tribunal superior no es posible intentar la apelación.
Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que las resoluciones pronunciadas por las Cortes Superiores referente a la extinción es sin recurso ulterior, no procediendo el recurso de nulidad o casación; en el presente caso la concesión del recurso antes referido de fojas 446, al encontrarse fuera del marco legal prevista en la normativa jurídica y la línea jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional citadas precedentemente. La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, no debió conceder dicho recurso ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que corresponde dar aplicación estricta a la revisión de oficio prevista por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que establece que, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal, ANULA el auto de fecha 16 de mayo de 2005, disponiendo la devolución del expediente a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, a efectos de que se pronuncie atendiendo lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 4 de mayo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009