Auto Supremo AS/0301/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0301/2009

Fecha: 14-May-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 301 Sucre, 14 de mayo de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:Ministerio Público a querella de Sonia Lizel Guzmán de Guzmán c/ Esteban Cárdenas Camacho

Giro de Cheque en Descubierto y Estafa (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 14 de mayo de 2009

VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este tribunal a fs. 394, a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, formulada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Sonia Lizel Guzmán de Guzmán contra Esteban Cárdenas Camacho, por los delitos de giro de cheque en descubierto y estafa, previstos y sancionados por los arts. 204 y 335 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.

En ese entendido, el Ministerio Público, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto Complementario Nº 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por requerimiento fiscal de fs. 395 a 396, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, disponga no haber lugar a la extinción de la acción penal a favor del imputado.

CONSIDERANDO: Que, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004.

En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,..."

A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."

CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta del procesado no ha influido en la prolongación de dicho trámite, razón por la que no se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.

En efecto, de la revisión exhaustiva de los antecedentes que cursan en obrados, se verifica objetivamente que el proceso se inició el 27 de octubre de 2000 conforme se evidencia del cargo de presentación de la querella que cursa a fs. 4 vlta. Posteriormente, se dictó el auto inicial de la instrucción el 1 de noviembre de 2000 por el delito de estafa instruyendo sumario penal en contra de Maria Elena Velásquez de Cárdenas como se tiene a fs. 6, ampliada en contra de Esteban Cárdenas Camacho a fs. 68. Tramitada como fue la fase del sumario se dictó el auto final de la instrucción de sobreseimiento provisional en favor de ambos imputados el 8 de octubre de 2002, conforme consta a fs. 154 a 156, que fue apelada por la querellante mediante memorial de fs. 158 a 159, revocada por auto de vista de 10 julio de 2003 cursante a fs. 176 y vlta., que dispuso el procesamiento de ambos inculpados, después de 2 años, 8 meses y 9 días de haberse dictado el auto inicial de la instrucción.

En la fase del plenario, el proceso radicó el 9 de agosto de 2003 como se comprueba a fs. 179 vlta., desarrollada esta fase la encausada Maria Elena Velásquez de Cárdenas fue separada del proceso al haberse admitido la cuestión previa de falta de tipicidad interpuesta por auto de fs. 255 a 256. Subsiguientemente, la sentencia se emitió el 22 de octubre de 2003 conforme se evidencia a fs. 348 a 350 vlta., de obrados, luego de 2 meses y 11 días, desde que se radicó el proceso en el juzgado de partido.

Por último, el encausado por memorial de fs. 364 y vlta., apeló la sentencia y mediante memorial de fs. 381 a 385 vlta., recurrió de casación contra el auto de vista de 27 de diciembre de 2005, sin que hasta la fecha haya sido resuelta.

Como se podrá advertir que desde el inicio del proceso, se ha dejado transcurrir hasta el presente más de 8 años, en la tramitación del proceso, aspecto no aceptable toda vez que se trata de un proceso simple sin complejidad alguna, conculcándose el derecho que le asiste a todo encausado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, concluyéndose en el presente caso que la conducta del procesado Esteban Cárdenas Camacho no se encuentra enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, consecuentemente se ha lesionado el derecho del imputado a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por la disposición transitoria de la Ley 1970, viabilizando de esta manera la concesión de la extinción de la acción penal a favor del procesado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 395 a 396, de oficio declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurado a favor de Esteban Cárdenas Camacho por el delito de giro de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, que siguió en su contra a querella de Sonia Lizel Guzmán de Guzmán, debiendo cesar todas las medidas que se impusieron en su contra y se debe proceder al correspondiente archivo de obrados de la presente causa penal.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 14 de mayo de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2009
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