Auto Supremo AS/0306/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0306/2009

Fecha: 16-May-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 306 Sucre, 16 de mayo de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ José Luís Serrano Herrera

Tráfico de Sustancias Controladas (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 16 de mayo de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fojas 291 a 292, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Luís Serrano Herrera, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado':

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión':

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos procesales se establece que la causa se inició en mérito a la acción directa de 25 de agosto de 2000 (fs. 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de Proceso de 19 de septiembre de 2001 (fs. 51), contra José Luís Serrano Herrera, por el tipo penal previsto en el artículo 48 de la Ley 1008. Desarrollado el debate, el 30 de agosto de 2003 (fs. 260 a 262), se pronunció sentencia de primera instancia, que declaró al procesado, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiendo la sanción de 12 años de presidio y multa de 500 días a razón de Bs. 1 por día; más costas, daños y perjuicios ocasionados. Apelada la decisión por el procesado y el fiscal (fs. 265 y 266), fue confirmada mediante Auto de Vista de 15 de agosto de 2005 (fs. 278 a 279 vta.). Por último, cabe destacar que por memorial de 5 de noviembre de 2005, Roberto Soliz Rodríguez, apoderado del tercerista Quintín Villarroel Almanza, interpuso recurso de casación.

Que, en el caso de autos, se establece incuestionablemente que la duración del proceso, ha sobrepasado el plazo previsto por la disposición transitoria tercera de la Ley N° 1970, por lo que corresponde establecer si la demora en la tramitación de la causa es o no atribuible a la parte procesada; en ese propósito, se destaca que durante la tramitación del proceso el encausado incurrió en actos que determinaron la dilación de la causa como su incomparecencia a la audiencia señalada para el 28 de noviembre de 2002, pese a que de acuerdo al art. 68-2 del Código de Procedimiento Penal de 1972, aplicable al caso de autos, tenía entre otras obligaciones, el de asistir personalmente a los actos y audiencias del debate; esta inasistencia determinó la suspensión de la actuación incidiendo en el normal desarrollo de la causa. Cabe añadir que pese a ser su responsabilidad no presentó a los testigos de descargo que fueron ofrecidos en la audiencia de debate señalada para el 2 de junio de 2003 (fs. 252); incluso pronunciada la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación en forma extemporánea, constituyendo ese acto una manifiesta dilación de su parte en la tramitación de la causa, pues debe precisarse que si bien el derecho a la recurribilidad de los fallos ante el juez o tribunal superior es parte de la garantía del debido proceso, no es menos evidente que los distintos medios de impugnación previstos por la norma procesal penal deben ser interpuestos por los sujetos procesales dentro de los plazos fijados por la propia ley.

En consecuencia, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las resoluciones constitucionales N° 0101/04 de 14 de septiembre y el AC N° 0079/04 de 29 de septiembre ambos del año 2004, que determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 291 a 292 y conforme la Parte Final de la disposición transitoria tercera de la Ley N° 1970, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE ACCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo a favor del procesado José Luís Serrano Herrera; por ende, se ordena la prosecución de la causa hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 16 de mayo de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2009
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