SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 316 Sucre, 22 de mayo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Rosario Valdivia Herbas en representación de Maria Hilda Torrez, emergente del fenecido proceso penal que siguió Maria Hilda Torrezc/ Oscar Emilio Faccio Soto y Magali Daría Carrasco de Faccio
Lesiones y Hurto(Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 22 de mayo de 2009
VISTOS: El recurso de casación formulado por Oscar Emilio Faccio Soto y Magali Daría Carrasco de Faccio de fojas 448 a 451 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 21 de octubre de 2005 de fojas, 444 a 445 vuelta, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro la demanda de calificación de responsabilidad civil contra los recurrentes por Rosario Valdivia Herbas en representación de Maria Hilda Torrez, emergente del fenecido proceso penal que siguió Maria Hilda Torrez contra los recurrentes por la comisión de los delitos de lesiones y hurto, los antecedentes de la materia, el requerimiento fiscal; y
CONSIDERANDO: Que, el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Quillacollo Cochabamba, supliendo al Juzgado de Sentencia, mediante Sentencia de 22 de abril de 2003, declaró probada la demanda, disponiendo que Oscar Facció pague a la demandante como calificación de daño civil la suma total de $us.976.- en el plazo de treinta días a partir de su ejecutoria.
Que, en apelación deducido por la parte demandada el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 21 de octubre de 2005, confirmó la Sentencia de primera instancia y a la vez declaró improcedente la extinción del presente proceso penal.
CONSIDERANDO: Que, la parte demandada en tiempo hábil y oportuno formuló recurso de casación contra el Auto de Vista de 21 de octubre de 2005, alegando la vulneración de sus derechos al no haberse aplicado en el Auto de Vista lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional Complementario 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, pidiendo declarar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.
CONSIDERANDO: Que, antes de ingresar a considerar el fondo del recurso de casación presentado por los recurrentes, corresponde observar si el recurso cumple con los requisitos exigidos por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, vale decir, si se ha especificado los motivos del recurso citando la ley o leyes sustantivas cuya violación se acusa, la forma de su quebrantamiento. Al respecto cabe manifestar que examinados los puntos anteriormente detallados motivo del presente recurso en el mismo no se especifica ni se menciona el precepto legal contenido en el Código Penal u otra ley sustantiva o adjetiva aplicado al caso de Autos que habría sido erróneamente aplicado, ni tampoco se indica de que manera se produjo dicha violación, limitándose hacer mención de la aplicabilidad de la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional Complementario 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, lo cual no se adecua a ninguna de la causales de casación señaladas por el artículo 298 del Código Penal adjetivo referido anteriormente, menos procede el recurso de casación con relación a resoluciones que determinan la improcedencia de la excepción de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo conforme señala el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal; extremos estos que determinan a que no se pueda ingresar al análisis de fondo del recurso porque al no haberse cumplido con los requisitos de contenido el recurso planteado deviene en improcedente; máxime si de la revisión de los datos del proceso penal, se tiene que el mismo ha concluido en todas sus instancias y es en esa acción penal donde es procedente la aplicación de la Sentencia Constitucional y su Auto Complementario referidos, y que lo que se persigue con la presente demanda es el pago de la responsabilidad civil que emerge justamente de ese proceso penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento emitido por el Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en artículo 307 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por Oscar Emilio Faccio Soto y Magali Daría Carrasco de Faccio, con costas conforme determina la última parte del mencionado artículo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 22 de mayo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009
AUTO SUPREMO: 316 Sucre, 22 de mayo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Rosario Valdivia Herbas en representación de Maria Hilda Torrez, emergente del fenecido proceso penal que siguió Maria Hilda Torrezc/ Oscar Emilio Faccio Soto y Magali Daría Carrasco de Faccio
Lesiones y Hurto(Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 22 de mayo de 2009
VISTOS: El recurso de casación formulado por Oscar Emilio Faccio Soto y Magali Daría Carrasco de Faccio de fojas 448 a 451 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 21 de octubre de 2005 de fojas, 444 a 445 vuelta, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro la demanda de calificación de responsabilidad civil contra los recurrentes por Rosario Valdivia Herbas en representación de Maria Hilda Torrez, emergente del fenecido proceso penal que siguió Maria Hilda Torrez contra los recurrentes por la comisión de los delitos de lesiones y hurto, los antecedentes de la materia, el requerimiento fiscal; y
CONSIDERANDO: Que, el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Quillacollo Cochabamba, supliendo al Juzgado de Sentencia, mediante Sentencia de 22 de abril de 2003, declaró probada la demanda, disponiendo que Oscar Facció pague a la demandante como calificación de daño civil la suma total de $us.976.- en el plazo de treinta días a partir de su ejecutoria.
Que, en apelación deducido por la parte demandada el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 21 de octubre de 2005, confirmó la Sentencia de primera instancia y a la vez declaró improcedente la extinción del presente proceso penal.
CONSIDERANDO: Que, la parte demandada en tiempo hábil y oportuno formuló recurso de casación contra el Auto de Vista de 21 de octubre de 2005, alegando la vulneración de sus derechos al no haberse aplicado en el Auto de Vista lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional Complementario 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, pidiendo declarar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.
CONSIDERANDO: Que, antes de ingresar a considerar el fondo del recurso de casación presentado por los recurrentes, corresponde observar si el recurso cumple con los requisitos exigidos por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, vale decir, si se ha especificado los motivos del recurso citando la ley o leyes sustantivas cuya violación se acusa, la forma de su quebrantamiento. Al respecto cabe manifestar que examinados los puntos anteriormente detallados motivo del presente recurso en el mismo no se especifica ni se menciona el precepto legal contenido en el Código Penal u otra ley sustantiva o adjetiva aplicado al caso de Autos que habría sido erróneamente aplicado, ni tampoco se indica de que manera se produjo dicha violación, limitándose hacer mención de la aplicabilidad de la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional Complementario 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, lo cual no se adecua a ninguna de la causales de casación señaladas por el artículo 298 del Código Penal adjetivo referido anteriormente, menos procede el recurso de casación con relación a resoluciones que determinan la improcedencia de la excepción de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo conforme señala el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal; extremos estos que determinan a que no se pueda ingresar al análisis de fondo del recurso porque al no haberse cumplido con los requisitos de contenido el recurso planteado deviene en improcedente; máxime si de la revisión de los datos del proceso penal, se tiene que el mismo ha concluido en todas sus instancias y es en esa acción penal donde es procedente la aplicación de la Sentencia Constitucional y su Auto Complementario referidos, y que lo que se persigue con la presente demanda es el pago de la responsabilidad civil que emerge justamente de ese proceso penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento emitido por el Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en artículo 307 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por Oscar Emilio Faccio Soto y Magali Daría Carrasco de Faccio, con costas conforme determina la última parte del mencionado artículo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 22 de mayo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009