POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento emitido por el Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en artículo 307 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por Oscar Emilio Faccio Soto y Magali Daría Carrasco de Faccio, con costas conforme determina la última parte del mencionado artículo
- CONSIDERANDO: Que, el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Quillacollo
- Que, en apelación deducido por la parte demandada el Tribunal de Alzada mediante Auto de
- CONSIDERANDO: Que, la parte demandada en tiempo hábil y oportuno formuló recurso de casación contra
- CONSIDERANDO: Que, antes de ingresar a considerar el fondo del recurso de casación presentado por
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez
- Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 2/2009
