Auto Supremo AS/0330/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0330/2009

Fecha: 01-Jun-2009

Que en cuanto a los motivos de casación argumentados por los imputados, se tiene que


Que, respecto a los fundamentos expuestos por la parte querellante se tiene que no es evidente que el Tribunal de Apelación no circunscribió su resolución a los puntos recurridos en apelación. La congruencia entre lo impugnado y lo resuelto se satisface cuando el Tribunal de Alzada responde positiva o negativamente las impugnaciones del recurrente, respuesta que no necesariamente debe ser favorable al apelante. En el caso de autos, en relación a la imposición de la pena, el Tribunal de Alzada determinó que la juez "a quo" obró con sujeción a lo previsto por los artículos 37 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Cuando la legislación establece una pena indeterminada, instituye un mínimo y un máximo, en cuyo mérito le corresponde al Juez fijar la pena dentro de esos límites legales, tomando en cuenta la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, y las circunstancias y consecuencias del delito. No es evidente que los Jueces de instancia infringieron las previsiones de los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código de Procedimiento Penal, pues al fijar las penas aplicaron dichas previsiones cabe señalar que, por determinación del artículo 4 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de la comisión de todo delito emergen dos acciones, la penal y la civil; esta última destinada a la reparación del daño ocasionado por el hecho ilícito, que se ejerce tanto por el ofendido como por el damnificado, quienes pueden disponer libremente de esa acción. En el caso de autos, el documento cursante a fojas 35 a 36 vuelta constituye un acuerdo de voluntades en cuyo mérito la parte querellante y los imputados establecieron la forma y el plazo para la devolución del capital anticrético que los últimos debieron honrar a favor de la querellante, documento en el que no consta desistimiento de la acción civil, el cual no fue presentado para su homologación Por el contrario, la parte civil adjuntó dicho instrumento a fin de constatar el incumplimiento de los imputados respecto a la devolución pactada, no habiendo merecido homologación por parte de la autoridad jurisdiccional. Dicho documento no entraña transacción de la responsabilidad civil, razón por lo cual correspondía que los Jueces de instancia condenen a los imputados al pago de la responsabilidad civil emergente del hecho ilícito juzgado. Por los fundamentos expuestos, resulta evidente la infracción de las normas acusadas por la querellante en cuanto a la responsabilidad civil. (artículo 87, 88 Y 89 del Código Penal), en especial la infracción al citado artículo 87 que establece que toda persona responsable penalmente lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito

Que en cuanto a los motivos de casación argumentados por los imputados, se tiene que no es evidente que el Tribunal de Alzada omitió pronunciamiento respecto a los puntos apelados. Tampoco es evidente que la resolución recurrida carezca de motivación, pues son claros los fundamentos legales que sustentan la inexistencia de los agravios argumentados en apelación. Aunque la querella de fojas 6 a 7 fue presentada con imputación por la comisión del delito de estafa tipificado por el artículo 335 del Código Penal, el Auto Inicial de la Instrucción calificó el hecho querellado como estelionato tipificado por el artículo 337 del mismo Código. Ello no constituye infracción alguna porque el Juez de la Instrucción tiene el deber y la potestad de obrar con libertad de criterio a tiempo de la calificación legal del hecho, como expresamente prevé el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal de 1972. Los elementos constitutivos del tipo penal de estelionato están previstos en la norma penal. La configuración del hecho ilícito no depende del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de validez de los actos jurídicos exigidos en el ámbito civil. Por ello la falta de forma en el documento de fojas 4 a 5 no incide en la existencia del hecho punible pues el incumplimiento de las formas previstas para la celebración de los actos jurídicos lleva consigo la sanción establecida en el ámbito civil, sin que ello sea determinante en la comprobación de los elementos constitutivos del tipo. Los delitos de acción pública son perseguibles de oficio. Por tal razón, los acuerdos de las partes no excluyen la responsabilidad penal por la acción u omisión punible. En consecuencia, resultan infundadas las apreciaciones respecto a los efectos de la prueba documental cursante a fojas 35 a 36 en atención al cual las partes acordaron la forma y plazos para le devolución del capital anticrético. Los Tribunales de instancia valoraron en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso, guiados por la sana crítica y prudente arbitrio, llegando a la convicción jurídica de que la conducta de los imputados José Benito Terrazas e Isabel Camacho Torrico se adecuó al tipo penal de estelionato previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, no habiendo incurrido en infracción alguna en la calificación del tipo ni en la imposición de la pena, la cual ha fue graduada conforme a las previsiones de los artículos 38, 39 y 40 del Código Penal. Por las razones expuestas se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas por los imputados