SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 337 Sucre, 8 de junio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ René Poma Ticona
Tráfico de Sustancias Controladas (Dispone la extinción de la acción penal)
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Sucre, 8 de junio de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal de fojas 139 y vuelta interpuesto por Sofía Ondarza Loayza, abogada defensora de oficio del procesado René Poma Ticona; el requerimiento fiscal de fojas 147 a 148 pronunciado sobre la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra René Poma Ticona, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal es una excepción de previo y especial pronunciamiento, y corresponde a éste Tribunal Supremo pronunciarse, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, además la extinción es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible a los imputados. Al respecto la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone: "las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código".
Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre 2004 establece que el órgano jurisdiccional a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa. Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó que es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Que por memorial de fojas 139 y vuelta el procesado René Poma Ticona por intermedio de su abogada Sofía Ondarza Loayza, defensora de oficio deduce extinción de la acción penal, arguye no haberse concluido la presenta causa con una sentencia ejecutoriada en el término de los cinco años y que la retardación de justicia no es responsabilidad de su defendido. El Ministerio Público requirió de fojas 147 a 148 por el rechazo al petitorio referido, señalando que los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad, no pudiendo por el sólo transcurso del tiempo quedar en la impunidad.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes que informan el proceso se establece:
I) de los antecedentes procesales se evidencia que en fecha 12 de diciembre de 2000, se inicia la elaboración de diligencias de policía judicial (fojas 1); y, concluidas las investigaciones y puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, el 19 de enero de 2001 dicta el auto de apertura de proceso contra René Poma Ticona, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley 1008 (fojas 32); el 1 de febrero de 2002 se recibe la declaración confesoria de René Poma Ticona (fojas 41 y vuelta), luego de transcurrido 1 año y 13 días del pronunciamiento del auto de apertura de proceso; la apertura de los debates se realiza el 1 de octubre de 2002, luego de 8 meses, de recibida la confesión (fojas 111 y vuelta); se pronuncia el fallo de primer grado el 16 de mayo de 2003 (fojas 122 a 123), transcurridos 7 meses y 15 días, dilación no atribuible al procesado.
II) concedido el recurso de apelación contra la sentencia por auto de 19 de diciembre de 2003 (fojas 126 vuelta), el expediente es recibido por el tribunal de alzada el 19 de enero de 2004 (fojas 128 vuelta), el fallo de segunda instancia se pronuncia el 2 de enero de 2006 (fojas 136 a 137), luego de 1 año, 11 meses y 14 días; y, concedido el recurso de casación el 18 de marzo de 2006 (fojas 141), el expediente se recibe en ésta Corte Suprema de Justicia el 1 de agosto de 2006 (fojas 142), habiendo transcurrido 4 meses y 14 días; el expediente pasa a vista fiscal en 3 de agosto de 2006 (fojas 143); es devuelto con requerimiento fiscal el 31 de octubre de 2006 (fojas 149), habiendo transcurrido 2 meses y 28 días; dilación injustificada atribuible al Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales.
III) por datos de fojas 7 se colige la incautación de un total de tres mil doscientos veinticinco gramos de marihuana "3.225. grs. de marihuana", (volumen menor), respaldado por el informe de laboratorio de fojas 11.
Que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal no es atribuible al procesado, sino a omisiones y falta de diligencia debida al Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales. Aquí, el principio de legalidad representa a su vez el imperio del Derecho, lo que entraña la máxima garantía jurídica para los derechos individuales que sólo el Estado de Derecho puede otorgar, sin duda alguna la exigencia de una justicia pronta y cumplida es una consecuencia de la salvaguarda de las libertades del ciudadano. Conforme a lo glosado quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte; y, por lo expuesto es viable la extinción de la acción penal en el presente caso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 147 a 148; y, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, a petición de parte, DISPONE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR TRANSCURSO DEL TIEMPO a favor del procesado René Poma Ticona, dentro el proceso penal seguido en contra del citado incriminado por el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, disponiendo el archivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 8 de junio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009
AUTO SUPREMO: 337 Sucre, 8 de junio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ René Poma Ticona
Tráfico de Sustancias Controladas (Dispone la extinción de la acción penal)
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Sucre, 8 de junio de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal de fojas 139 y vuelta interpuesto por Sofía Ondarza Loayza, abogada defensora de oficio del procesado René Poma Ticona; el requerimiento fiscal de fojas 147 a 148 pronunciado sobre la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra René Poma Ticona, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal es una excepción de previo y especial pronunciamiento, y corresponde a éste Tribunal Supremo pronunciarse, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, además la extinción es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible a los imputados. Al respecto la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone: "las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código".
Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre 2004 establece que el órgano jurisdiccional a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa. Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó que es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Que por memorial de fojas 139 y vuelta el procesado René Poma Ticona por intermedio de su abogada Sofía Ondarza Loayza, defensora de oficio deduce extinción de la acción penal, arguye no haberse concluido la presenta causa con una sentencia ejecutoriada en el término de los cinco años y que la retardación de justicia no es responsabilidad de su defendido. El Ministerio Público requirió de fojas 147 a 148 por el rechazo al petitorio referido, señalando que los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad, no pudiendo por el sólo transcurso del tiempo quedar en la impunidad.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes que informan el proceso se establece:
I) de los antecedentes procesales se evidencia que en fecha 12 de diciembre de 2000, se inicia la elaboración de diligencias de policía judicial (fojas 1); y, concluidas las investigaciones y puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, el 19 de enero de 2001 dicta el auto de apertura de proceso contra René Poma Ticona, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley 1008 (fojas 32); el 1 de febrero de 2002 se recibe la declaración confesoria de René Poma Ticona (fojas 41 y vuelta), luego de transcurrido 1 año y 13 días del pronunciamiento del auto de apertura de proceso; la apertura de los debates se realiza el 1 de octubre de 2002, luego de 8 meses, de recibida la confesión (fojas 111 y vuelta); se pronuncia el fallo de primer grado el 16 de mayo de 2003 (fojas 122 a 123), transcurridos 7 meses y 15 días, dilación no atribuible al procesado.
II) concedido el recurso de apelación contra la sentencia por auto de 19 de diciembre de 2003 (fojas 126 vuelta), el expediente es recibido por el tribunal de alzada el 19 de enero de 2004 (fojas 128 vuelta), el fallo de segunda instancia se pronuncia el 2 de enero de 2006 (fojas 136 a 137), luego de 1 año, 11 meses y 14 días; y, concedido el recurso de casación el 18 de marzo de 2006 (fojas 141), el expediente se recibe en ésta Corte Suprema de Justicia el 1 de agosto de 2006 (fojas 142), habiendo transcurrido 4 meses y 14 días; el expediente pasa a vista fiscal en 3 de agosto de 2006 (fojas 143); es devuelto con requerimiento fiscal el 31 de octubre de 2006 (fojas 149), habiendo transcurrido 2 meses y 28 días; dilación injustificada atribuible al Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales.
III) por datos de fojas 7 se colige la incautación de un total de tres mil doscientos veinticinco gramos de marihuana "3.225. grs. de marihuana", (volumen menor), respaldado por el informe de laboratorio de fojas 11.
Que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal no es atribuible al procesado, sino a omisiones y falta de diligencia debida al Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales. Aquí, el principio de legalidad representa a su vez el imperio del Derecho, lo que entraña la máxima garantía jurídica para los derechos individuales que sólo el Estado de Derecho puede otorgar, sin duda alguna la exigencia de una justicia pronta y cumplida es una consecuencia de la salvaguarda de las libertades del ciudadano. Conforme a lo glosado quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte; y, por lo expuesto es viable la extinción de la acción penal en el presente caso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 147 a 148; y, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, a petición de parte, DISPONE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR TRANSCURSO DEL TIEMPO a favor del procesado René Poma Ticona, dentro el proceso penal seguido en contra del citado incriminado por el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, disponiendo el archivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 8 de junio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009