Que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración previsto por la
Que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal no es atribuible al procesado, sino a omisiones y falta de diligencia debida al Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales. Aquí, el principio de legalidad representa a su vez el imperio del Derecho, lo que entraña la máxima garantía jurídica para los derechos individuales que sólo el Estado de Derecho puede otorgar, sin duda alguna la exigencia de una justicia pronta y cumplida es una consecuencia de la salvaguarda de las libertades del ciudadano. Conforme a lo glosado quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte; y, por lo expuesto es viable la extinción de la acción penal en el presente caso
- CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal es una excepción de previo y especial
- Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre 2004 establece que el
- Que por memorial de fojas 139 y vuelta el procesado René Poma Ticona por intermedio
- CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes que informan el proceso se establece
- II) concedido el recurso de apelación contra la sentencia por auto de 19 de diciembre
- III) por datos de fojas 7 se colige la incautación de un total de tres
- Que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración previsto por la
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 2/2009
