CONSIDERANDO: Que, la resolución de 25 de abril de 2005, no merece recurso ulterior y
CONSIDERANDO: Que, la resolución de 25 de abril de 2005, no merece recurso ulterior y menos el recurso de nulidad o casación, conforme lo preceptuado por el Código de Procedimiento Penal de 1972 en los artículos 296 (procedencia de los recursos de nulidad o casación); 299 (fallos contra los que procede el recurso) que establece que, habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, y los que disponen la suspensión condicional de la pena; y 277 (derecho de recurrir) las resoluciones judiciales serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión
- CONSIDERANDO: Que, estando el proceso en segunda instancia con las apelaciones interpuestas por los demandantes
- Que, el Auto de Vista mencionado provocó a la parte demandante a presentar el recurso
- CONSIDERANDO: Que, la resolución de 25 de abril de 2005, no merece recurso ulterior y
- Por otra parte, en razón de la decisión contenida en la Sentencia Constitucional Nº 872/2006
- Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que las resoluciones pronunciadas por las
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, haga se saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 2/2009
