CONSIDERANDO: Que, por denuncia de 26 de abril de 2000 se inició el caso de
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 397 Sucre, 27 de julio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Janneth Orellana Espejo c/ Félix Guido Yugar Tórrez
Estelionato (declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 27 de julio de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de 5 de enero de 2005, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo a fs. 190 a 192, en el proceso penal seguido por Janneth Orellana Espejo contra Félix Guido Yugar Tórrez, con imputación por la comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y;
CONSIDERANDO: Que, por denuncia de 26 de abril de 2000 se inició el caso de autos, ordenándose la instrucción penal el 15 de febrero del 2001 que cursa a fs. 14 vlta., el mismo que determinó procesamiento por Auto de 18 de marzo del 2002 a fs.102 y vlta., posteriormente previa consideraciones y trámites de ley en el plenario el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 17 de febrero de 2003 cursante a fs. 163 a 164, que declaró al encausado autor del delito acusado, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, al pago de multas, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de Sentencia
AUTO SUPREMO: 397 Sucre, 27 de julio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Janneth Orellana Espejo c/ Félix Guido Yugar Tórrez
Estelionato (declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 27 de julio de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de 5 de enero de 2005, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo a fs. 190 a 192, en el proceso penal seguido por Janneth Orellana Espejo contra Félix Guido Yugar Tórrez, con imputación por la comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y;
CONSIDERANDO: Que, por denuncia de 26 de abril de 2000 se inició el caso de autos, ordenándose la instrucción penal el 15 de febrero del 2001 que cursa a fs. 14 vlta., el mismo que determinó procesamiento por Auto de 18 de marzo del 2002 a fs.102 y vlta., posteriormente previa consideraciones y trámites de ley en el plenario el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 17 de febrero de 2003 cursante a fs. 163 a 164, que declaró al encausado autor del delito acusado, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, al pago de multas, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de Sentencia
- CONSIDERANDO: Que, por denuncia de 26 de abril de 2000 se inició el caso de
- Que, en apelación, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 29 de diciembre
- Que, al respecto la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal exige al órgano
- Que, en el art
- Que, la larga duración del proceso y las dilaciones innecesarias no son atribuibles al procesado,
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 2/2009
