Que, la larga duración del proceso y las dilaciones innecesarias no son atribuibles al procesado,
Que, la larga duración del proceso y las dilaciones innecesarias no son atribuibles al procesado, máxime si desde que se inició el proceso el 26 de abril de 2000 hasta la fecha han transcurrido más de nueve años sin que la Sentencia hubiera adquirido la calidad de ejecutoriada. Por lo expuesto y de la revisión efectuada no es evidente lo manifestado en el requerimiento fiscal, por lo que en el caso de autos se hace previsible declarar la extinción de la acción penal
- CONSIDERANDO: Que, por denuncia de 26 de abril de 2000 se inició el caso de
- Que, en apelación, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 29 de diciembre
- Que, al respecto la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal exige al órgano
- Que, en el art
- Que, la larga duración del proceso y las dilaciones innecesarias no son atribuibles al procesado,
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 2/2009
