Que, en el art
Que, en el art. 116 - X de la Constitución Política del Estado establece como garantía del Estado, la administración de una justicia, pronta y oportuna; asimismo el art. 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye, que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas; en consecuencia no puede atribuirse como actos dilatorios, los diferentes medios utilizados en la defensa para sostener su verdad, como equivocadamente manifiesta el Ministerio Público, máxime si los mismos se hubieran dado en primera instancia que culminó en marzo de 2002, por lo valorado se determina que la causa ha excedido el plazo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, por causas manifiestas, prolongando el tiempo del proceso excesivamente más allá del principio de razonabilidad, conforme establece el art. 116 - X Constitucional; definido por el art. 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada..." y el art. 14 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: "...durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras, a ser juzgada sin dilaciones indebidas"
- CONSIDERANDO: Que, por denuncia de 26 de abril de 2000 se inició el caso de
- Que, en apelación, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 29 de diciembre
- Que, al respecto la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal exige al órgano
- Que, en el art
- Que, la larga duración del proceso y las dilaciones innecesarias no son atribuibles al procesado,
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 2/2009
