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1. En cuanto a la acusada "improcedencia de la demanda" y violación del art. 81 de la abrogada Constitución Política del Estado, en primer término debe aclararse que dicha normativa es totalmente ajena al caso de autos, toda que vez que ella establece que "La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley" refiriéndose a la vigencia de la ley y a su retroactividad, en concordancia con el art. 33 de la misma Constitución que se encontraba vigente, lo que no tiene relación alguna con el caso de autos y menos es aplicable al mismo. A más de ello, cabe también aclarar que este aspecto fue resuelto mediante auto interlocutorio de fs. 20, al declararse improbada la excepción de oscuridad y contradicción en la demanda opuesta por la ahora recurrente, sin que la misma haya sido objeto de apelación de su parte
- judicial de paternidad
- PARTES: María Villca Pinaya c/ Gustavo Choquecallata Cruz
- MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
- CONSIDERANDO I: Que, mediante el auto de vista recurrido, la Sala Civil Primera de la
- CONSIDERANDO II: Que, así brevemente resumidos los fundamentos del recurso, ingresando a su análisis en
- Sin embargo de ello, obviando tales deficiencias, se ingresa al análisis y resolución del mismo
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- Lo precedentemente anotado pone de manifiesto que las violaciones acusadas no son evidentes, no habiendo
- POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs
- Regístrese notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares
- Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
