CONSIDERANDO I: Que, mediante el auto de vista recurrido, la Sala Civil Primera de la
VISTOS: El recurso de casación de fs. 165-166, interpuesto por Reyna Cruz Choque en representación de su hijo Gustavo Choquecallata Cruz, contra el Auto de Vista Nº 061/2007 de 16 de junio de 2007, cursante de fs. 159 a 161, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por María Villca Pinaya contra Gustavo Choquecallata Cruz; la respuesta de fs. 168-169 vlta., el auto que concede el recurso de fs. 170, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, mediante el auto de vista recurrido, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Oruro confirmó la Sentencia 01/07 de fecha 22 de enero de 2007 cursante a fs. 138-140 de obrados, por la que el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó del Departamento de Oruro declaró probada la demanda e improbadas la excepción de falta de acción y derecho y la demanda reconvencional, opuestas a fs. 13-14, y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho formulada a fs. 17-18 de obrados, sin costas; declarando al demandado, Gustavo Choquecallata Cruz, padre del menor Moisés, hijo de María Villca Pinaya, disponiendo la inscripción de la partida de nacimiento del menor con los apellidos Choquecallata Villca y el pago de Bs. 1.200.- por los gastos de gestación y parto y Bs. 2.500.- por concepto de pensión en favor de la actora. Dicho auto de vista dió lugar al recurso de casación y nulidad que se analiza, en el que se acusa: 1. La "improcedencia de la demanda" porque la "investigación judicial de paternidad" no se encuentra legislada, violándose el art. 81 de la Constitución Política del Estado (abrogada); 2. La violación e infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil porque el tribunal de alzada ha confirmado una sentencia que declara probada la demanda modificando y sustituyendo oficiosamente la suma o síntesis de ésta y porque no existe legislación alguna sobre la "investigación judicial de paternidad"; y 3. La violación del art. 446 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, porque no podían considerarse las declaraciones testificales de fs. 80, 81, 83 vlta. y 85 vlta. por estar probado el grado de parentesco de las testigos con la demandante y por tanto la tacha de aquéllas
- judicial de paternidad
- PARTES: María Villca Pinaya c/ Gustavo Choquecallata Cruz
- MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
- CONSIDERANDO I: Que, mediante el auto de vista recurrido, la Sala Civil Primera de la
- CONSIDERANDO II: Que, así brevemente resumidos los fundamentos del recurso, ingresando a su análisis en
- Sin embargo de ello, obviando tales deficiencias, se ingresa al análisis y resolución del mismo
- 1
- 2
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- Lo precedentemente anotado pone de manifiesto que las violaciones acusadas no son evidentes, no habiendo
- POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs
- Regístrese notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares
- Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
