Con referencia a los recursos cursantes de fojas 621 a 622 y 623 a 624
Con referencia a los recursos cursantes de fojas 621 a 622 y 623 a 624 vuelta, establecer que la valoración de la prueba, según la ley, doctrina y jurisprudencia nacional, han establecido que su apreciación, debe realizarse conforme al prudente arbitrio o sana crítica, labor que además es privativa de los jueces de grado, quienes resultan soberanos a tiempo de valorarlas a objeto de adoptar una decisión en la causa sometida a su conocimiento, por ende la prueba resulta incensurable en casación, con la excepción de que se demuestre que los jueces de grado hayan incurrido en errores de derecho o de hecho, aspecto que no acontece en el caso de autos, pues se puede apreciar que examinados los argumentos expuestos en el recurso de casación, confrontados con el Auto de Vista recurrido, la revisión integral y objetiva del expediente, que el Tribunal de Alzada como el A quo, a momento de emitir sus fallos cumplieron con la facultad otorgada en el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues se puede apreciar que realizaron la consideración tanto de la prueba de cargo como la de descargo, conforme las reglas de la sana crítica y en respeto del principio de la libre valoración de la misma, contrastándola adecuadamente a las circunstancias fácticas que hacen al caso en análisis, concluyendo que la prueba de cargo producida fue suficiente para generar convicción y certeza sobre la culpabilidad de los procesados José Serrudo Menacho, René Rolando Cáceres Hinojosa, Emilio Pozo Zurita y Bernabé Pozo Zurita
- VISTOS: En los recursos de casación interpuestos por los procesados José Serrudo Menacho, René Rolando
- CONSIDERANDO: Que, los recurrentes, imputados, todos expusieron como fundamentos de sus recursos cursantes de fojas
- Por todo lo anotado anteriormente, solicitaron se case el mencionado Auto de Vista recurrido de
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los actuados en el cuaderno procesal, se tiene que
- CONSIDERANDO: Respecto al primero de los recursos planteados (fojas 619 a 620), advertir que el
- Asimismo la Ley de la Abogacía en su artículo 2°, determina que "Nadie puede actuar
- Que en mérito a los artículos precedentemente citados, se desprende que es imprescindible en todos
- Con referencia a los recursos cursantes de fojas 621 a 622 y 623 a 624
- Resulta menester recordar que la prueba producida en diligencias de policía judicial, tienen la calidad
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez
- Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
