Auto Supremo AS/0431/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0431/2009

Fecha: 13-Ago-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 431 Sucre, 13 de agosto de 2009

DISTRITO: Tarija

PARTES:Ministerio Público y la Sociedad Comercial MADEL ABC SRL. c/ Omar Adolfo Krayasich Bacotich

estafa y estelionato (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 13 de agosto de 2009

VISTOS: La solicitud de prescripción de la acción penal formulada por Omar Adolfo Krayasich Bacotich de 20 de noviembre de 2008 de fs. 390 a 391 vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Sociedad Comercial MADEL ABC SRL. contra el incidentista, por los delitos previstos en los arts. 335 (estafa) y 337 (estelionato) con relación al art. 346 bis (agravación en caso de víctimas múltiples), todos del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO: Que, el procesado Omar Adolfo Krayasich Bacotich en su memorial de 20 de noviembre de 2008 de fs. 390 a 391 vlta., refiriendo los antecedentes del proceso así como las fechas señaladas en la querella respecto a la enajenación de bienes inmuebles de propiedad de la empresa querellante, indica que no existe declaratoria de rebeldía o alguna causa de suspensión que interrumpa la prescripción, asimismo citando los arts. 27 num. 8) y 29 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, solicita al máximo tribunal declare la extinción de la acción penal por prescripción con el correspondiente archivo de obrados, al haber transcurrido más de cinco años, desde la fecha en que hubiesen comenzado o cesado los delitos de estafa y estelionato, conducta que se hubiera realizado desde el 18 de octubre de 2002 al 29 de abril de 2003.

Que, el Ministerio Público mediante requerimiento de 28 de noviembre de 2008 de fs. 401 a 403, luego de realizar sus consideraciones legales solicita se rechace la solicitud de prescripción efectuada por el imputado.

CONSIDERANDO: Que, el art. 29 del Código de Procedimiento Penal establece que la acción penal prescribe:

1. En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;

2. En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años;

3. En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y,

4. En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.

Que, asimismo el art. 30 del citado procedimiento punitivo dispone que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.

Que, de la revisión de obrados se tiene que, en base a las acusaciones fiscal y particular, mediante auto de 18 de agosto de 2006 (fs. 40 y vlta), se dispuso la apertura de juicio penal contra el procesado Omar Adolfo Krayasich Bacotich, por los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 con relación al art. 346 bis (agravación en caso de víctimas múltiples), todos del Código Penal.

Que, los delitos previstos en los arts. 335 (estafa) y 337 (estelionato) con relación al art. 346 bis (agravación en caso de víctimas múltiples), todos del Código Penal, tienen una pena máxima de diez años de reclusión con multa hasta quinientos días; ilícitos por los que fue procesado el incidentista Omar Adolfo Krayasich Bacotich como se desprende del auto de apertura de juicio de 18 de agosto de 2006 (fs. 40 y vlta); así, éstos delitos prescriben a los ocho años, al tenor del art. 29 num. 1) del Código de Procedimiento Penal que establece que la acción penal prescribe en ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; y, no en cinco años como refiere el incidentista.

Que, en el caso de autos conforme al art. 30 del citado procedimiento punitivo, el término de la prescripción empezó a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, fecha que según el incidentista es el 29 de abril de 2003. Consiguientemente, realizando el computo desde esta fecha, se tiene que hasta el presente no transcurrió el tiempo suficiente para la procedencia de la prescripción solicitada por los delitos acusados, toda vez que la acción penal como se dijo líneas arriba, prescribe en ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis años, caso al que se adscriben los delitos por los que fue juzgado el procesado Omar Adolfo Krayasich Bacotich conforme consta en el citado auto de apertura de juicio de 18 de agosto de 2006 (fs. 40 y vlta).

Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por el procesado Omar Adolfo Krayasich Bacotich en su memorial de 20 de noviembre de 2008 de fs. 390 a 391 vlta.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando los arts. 29 num. 1) y 30 del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por Omar Adolfo Krayasich Bacotich de fs. 390 a 391 vlta., disponiéndose la prosecución del presente proceso, sin recurso ulterior.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 13 de agosto de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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