Auto Supremo AS/0442/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0442/2009

Fecha: 22-Ago-2009

Que habiéndose iniciado el proceso en noviembre de 1996, hasta la fecha han transcurrido mas


Que habiéndose iniciado el proceso en noviembre de 1996, hasta la fecha han transcurrido mas de 12 años sin que exista una Sentencia firme ejecutoriada, prolongándose la causa demasiado tiempo, más allá del principio de razonabilidad estatuido en los artículos 6, 9, 16 y 228 de la Constitución Política del Estado, artículo 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 14 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin que el mismo sea atribuible netamente a los encausados, siendo que cuatro de ellos se han sometido disciplinariamente al proceso asumiendo defensa y dos fueron procesados en rebeldía, este último hecho no debe dar lugar a que se los excluya de la medida de extinción dispuesta por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, pues esa circunstancia no contribuyó a la demora del proceso, ya que de conformidad al sistema vigente en ese tiempo las personas declaradas rebeldes contaban con defensor de oficio; al contrario de obrados se desprende que la demora procesal se debe al incumplimiento de los plazos procesales por parte de los jueces de instancia, y principalmente a la causal de nulidad de obrados inmersa en el Auto de Vista anulado que provocó retrotraer el proceso hasta esa instancia, infringiendo así el artículo 116-X de la Constitución Política del Estado, que establece como una de las condiciones de la administración de justicia, la celeridad, en la tramitación de los procesos, y el artículo 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial que estatuye la celeridad en los términos siguientes "La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas"; en consecuencia corresponde en el caso de autos aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal por haber transcurrido más de los cinco años que se fijó como plazo máximo para la duración del proceso, en el presente caso computable desde el 31 de mayo de 1999