Auto Supremo AS/0213/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0213/2009

Fecha: 07-Sep-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 460/05

AUTO SUPREMO Nº 213 - Social Sucre, 7 de septiembre de 2009.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Gladys Lino Mendoza c/ el Restaurant "BON AMI".

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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 189-190, Américo Vital Benoit Imbert, contra el auto de vista Nº 290 de 4 de julio de 2005 (fs. 186-187), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social que seguido por Gladys Lino Mendoza contra el Restaurant "BON AMI" de propiedad del recurrente, la respuesta de fs. 191, el auto que concede el recurso de fs. 192, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 161 de 14 de enero de 2005 (fs. 168-171), declarando probada en parte la demanda de fs. 12-13, sin costas, disponiendo que Américo Vital Benoit Imbert propietario del Restaurant "Bon Ami", dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia cancele al actor la suma de Bs. 19.895,00, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad y 4 meses de sueldo devengado; además se aplique lo dispuesto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En apelación deducida por la parte demandada la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, emitió el Auto Nº 290 de 4 de julio de 2005 (fs. 186-187), por el que se confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 168-171; con costas.

Que, contra la resolución de vista, el propietario de la empresa demandada interpone recurso de casación y nulidad solicitando confusamente que al existir vicios de nulidad que afectan su derecho de defensa se pronuncie resolución casando el auto de vista objeto del recurso y anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, el recurrente desconoce en absoluto que este recurso extraordinario puede plantearse como de fondo, de forma o en ambos efectos en el marco del art. 250 del Cód. Pdto. Civ., adecuando a las causales que hacen a su procedencia conforme determinan los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal, razones que impiden a este máximo tribunal ingresar a considerar el fondo de la causa.

CONSIDERANDO II: Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados por el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque interpone el recurso como de casación y nulidad, es decir en el fondo y en la forma por cuanto acusa vulneraciones al debido proceso, empero solicita la casación en el fondo de la resolución de vista, es decir, sin acusar en concreto ninguna disposición legal, pretende que la Corte Suprema ingrese a considerar el fondo de la causa, sin advertir que ambos institutos (forma como fondo) son dos realidades procesales de distinta naturaleza que no pueden confundirse entre sí , por cuanto las causales que hacen a su procedencia están determinadas específicamente en los arts. 253 y 254 del mismo adjetivo civil.

Que, el recurso de casación, siendo una nueva demanda de puro derecho, debe justificarse de manera precisa y concreta las causas que la motivan, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales o la relación de hechos; sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

En ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente y contradictorio, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato remisivo de la norma contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 189-190, con costas.

Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.

Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 194, interviene el Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

RELATOR: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Sucre, 7 de septiembre de 2009

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara
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