Auto Supremo AS/0007/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0007/2010

Fecha: 11-Ene-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 7

Sucre, 11 de enero de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación

PARTES: Lidia Paredez Mejía vda. de Apaza c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 119-121, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 223/2008 SSA-II de 22 de octubre de 2008 (fs. 117), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación formulado por Lidia Paredez Mejía vda. de Apaza contra el SENASIR, por restitución de renta de viudedad, la respuesta de fs. 125-126, el auto que concede el recurso de fs. 127, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que después de haber solicitado Lidia Paredez Mejía, renta de viudedad, se emitió por el Fondo de Pensiones Básicas la Resolución Nº 854/91 de marzo de 1991 (fs. 41 y vta.), por la que resolvió otorgar a favor de la solicitante renta de viudedad y orfandad del 50% y 16,67% respectivamente, de la que por invalidez le hubiera correspondido al causante Víctor Apaza Espinoza que se pagaría a partir de octubre de 1989 (fs. 41 vta.), adquiriendo ejecutoria la referida resolución porque no fue impugnada por la beneficiaria.

Luego, estando ya en curso de pago la renta otorgada, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 006564 de 4 de junio de 2004 (fs. 47), por la que dispuso la suspensión definitiva de la renta única de viudedad otorgada a favor de Lidia Paredez Mejía vda. de Apaza, porque presuntamente se encontraba concubinada con una tercera persona.

La indicada determinación fue impugnada por la beneficiaria mediante recurso de reclamación (fs. 51-52) y luego de la presentación de una serie de documentos que le fueron exigidos, por Resolución Nº 276.07 de 14 de febrero de 2007, emitida por la Comisión de Reclamación de Rentas, se confirmó el Auto Nº 006564 de 4 de junio de 2004, por considerar que fue expedido de conformidad a normas que rigen la materia (fs. 73-74).

Contra esta resolución la beneficiaria formuló recurso de apelación (fs. 75-76), que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 223/2008 SSA-II de 22 de octubre de 2008 (fs. 117), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el cual se revocó la Resolución Nº 00276/07 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR y dispuso conforme a sus fundamentos, la restitución del pago de renta de viudedad a favor de la Sra. Lidia Paredez vda. de Apaza a partir de la fecha en que fue suspendida su renta (04.06.04)

Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo formulado por el Director General Ejecutivo a.i del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR (fs. 119-121), en el que luego de relacionar los antecedentes del proceso y trascripción de varias disposiciones legales, fundamentó que la renta de viudedad cesará en caso de nuevas nupcias o concubinato mediante una suspensión definitiva de la renta, advirtiéndose que en ninguna de las disposiciones señaladas, se establece el caso de "separación" como causa de rehabilitación de la renta de viudedad, aspecto que no ha sido contemplado por el tribunal ad quem, quien habría interpretado erróneamente los arts. 51 del C.S.S. y 61 de su Reglamento, 39 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y de Adquisición aprobado mediante R.S. Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y 31 de la Resolución Ministerial Nº 507 de 16 de octubre de 2006.

Concluyó solicitando que se conceda el recurso, para que este tribunal deliberando en el fondo case el auto recurrido.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:

1.- En autos, revisando detenidamente los antecedentes, se establece que el Fondo de Pensiones Básicas emitió la Resolución Nº 854/91 de marzo de 1991, por la que se resolvió otorgar a favor de la beneficiaria y de sus hijos, renta de viudedad y orfandad del 50% y 16,67% respectivamente, de la que por invalidez le hubiera correspondido a su causante Víctor Apaza Espinoza, que se pagaría a partir de octubre de 1989 (fs. 41 vta.).

2.- Posteriormente, por Resolución Nº 006564 de 4 de junio de 2004 (fs. 47), emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR y luego por la Resolución Nº 276/07 de 14 de febrero de 2007, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR (fs. 73-74), se dispuso y confirmó respectivamente la suspensión definitiva de la renta única de viudedad otorgada a favor de Lidia Paredez Mejía vda. de Apaza, por mantener presuntamente una relación concubinaria con el Sr. Gustadio Mamani Flores.

3.- Es evidente que el art. 477 del R.C.S.S., faculta en forma privativa a la Dirección de Pensiones, ahora SENASIR, revisar, suspender, revocar y dejar sin efecto, en su caso, las rentas calificadas y otorgadas en los casos de contradicción, señalando que: "Las prestaciones en dinero concedida podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas"

4.- El tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista Nº 223/2008 SSA-II de 22 de octubre de 2008 (fs. 117), revocando la Resolución Nº 276/07 de 4 de febrero de 2007 emitida por la Comisión de Reclamación, ha fallado correctamente, pues valoró y apreció las pruebas que cursan en el proceso, que demuestran que la solicitante, si bien mantuvo una relación con Gustadio Mamani Flores, a cuya consecuencia procreó a su hija Ana Liz Mamani Paredez, empero de la certificación de fs. 91 se acredita que el Sr. Gustadio Mamani Flores, se encuentra casado con Lucia Huanca Mita, consiguientemente en aplicación del art. 172 primer párrafo del Código de Familia, no producen los efectos de una unión conyugal libre si una de las partes -como el caso presente- no cumple con lo dispuesto por el art. 46 de la misma norma respecto de la libertad de estado, por ello al no tener libertad de estado Gustadio Mamani Flores no pudo conformar con la solicitante, una unión conyugal libre o de hecho, menos aún si en los otros documentos como el informe psicológico que cursa a fs. 103-106, se demuestra que la solicitante no convivió con Gustadio Mamani Flores y sólo mantuvo una relación esporádica e irregular; además de ser este un tema eminentemente social en el que fueron aplicadas normas establecidas en el Código de Seguridad Social, siendo innecesario reiterar los fundamentos que sustentan el auto de vista recurrido.

Que en ese marco legal, se concluye que no se observa violación de norma legal alguna, al contrario el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de los arts. 51 del C.S.S. y 61 de su Reglamento, 39 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y de Adquisición aprobado mediante R.S. Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y 31 de la Resolución Ministerial Nº 507 de 16 de octubre de 2006, normas estas que fueron alegadas de violación en el recurso, porque en todo caso se acreditó que la beneficiaria no adecuó su actuar a las previsiones del art. 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y de Adquisición, correspondiendo por ello dar aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de los arts. 663 del R.C.S.S. y 15 Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 119-121, sin costas, por mandato del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Para resolución, previa convocatoria de fs. 130, interviene la Ministra Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Beatriz Sandoval Bascopé.

Sucre, 11 de enero de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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