SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 316 Sucre, 01 de octubre de 2010
Expediente: Santa Cruz 147/2004
Partes: Ministerio Público c/ Manuel Oropeza Condori.
Delitos: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Mario Cadima Cano, Fiscal de Sustancias Controladas, el 18 de marzo de 2004 (fojas 403 a 404) contra el Auto de Vista de 8 de marzo del mismo año (fojas 398 a 400), dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, en contra de Manuel Oropeza Condori, por delitos comprendidos en la Ley 1008, y;
CONSIDERANDO: que el indicado proceso tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, concluyó en primera instancia con el pronunciamiento de sentencia el 9 de octubre de 2003 (fojas 373 a 378), que declaró a Manuel Oropeza Condori, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, en cuyo mérito impusieron en su contra la pena de diez años de presidio.
Que emergente del recurso de apelación que interpuso el procesado a través de su abogado defensor de oficio, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista, en fecha 8 de marzo de 2004 (fojas 398 a 400), resolución que revocó la sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo absolvió de culpa y pena al procesado Manuel Oropeza Condori. El Fiscal de Sustancias Controladas, Mario Cadima Cano, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2004 (fojas 407), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que los ilícitos comprendidos en la Ley 1008 constituyen delitos de lesa humanidad por las implicancias de los mismos ya que no sólo atentan a la salud pública, sino también a la seguridad ciudadana y la propia seguridad del Estado, por la gravedad del hecho y la connotación social que implica su comisión, más aún si se toma en cuenta que en el caso presente se ha incautado 8.256 gramos de cocaína.
Al respecto esta Corte Suprema tiene definida Jurisprudencia vinculante de la imprescriptibilidad de estas acciones, expresado en los Autos Supremos 295-E de 12 de marzo de 2007 y Auto Supremo 571 de 1 de noviembre de 2007, además de que la resolución de primera instancia declara al procesado autor del delito de tráfico de sustancias controladas y pesa sobre el mismo una condena de diez años de presidio. Se debe tomar en cuenta también a este efecto el periodo comprendido a las vacaciones judiciales correspondientes a diez años (25 días por gestión que deben ser descontadas), tomando en cuenta la fecha de inicio del proceso penal al presente. La demora en la resolución de la causa en este Supremo Tribunal, se origina en la sobrecarga de casos para resolución y las reiteradas acefalías en las salas que han sido la constante al presente, ocasionando el retraso en el despacho normal de causas en plazos razonables, circunstancias últimas que de ninguna manera pueden ser atribuidas al Órgano Judicial.
Que, en definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por el Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de la defensa, que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ha ejecutado actos dilatorios desde el inicio mismo de la investigación provocando con este accionar la dilación en la resolución final del caso.
Que, la ley 1970 publicada el 31 de mayo de 1999 en su Disposición Transitoria Tercera establece, que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior, deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación de la citada ley, disponiendo que los administradores de justicia si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación del Ministro Jorge Monasterio Franco, Presidente de la Sala Penal Primera, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 409 a 412, declara, NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, con referencia a la causa sustanciada, debiendo en consecuencia resolverse el recurso de casación, interpuesto por Mario Cadima Cano, Fiscal de Sustancias Controladas.
Regístrese y hágase saber.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro Jorge Monasterio Franco
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 316 Sucre, 01 de septiembre de 2010
Expediente: Santa Cruz 147/2004
Partes: Mario Cadima Cano (Representante del Ministerio Público) c/ Manuel Ramos Oropeza.
Delitos: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Ministro Disidente
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 18 de marzo de 2004 por Mario Cadima Cano, representante del Ministerio Público (fojas 403 a 404), impugnando el Auto de Vista emitido el 8 de marzo del mismo año (fojas 398 a 400) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso seguido contra Manuel Oropeza Condori con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El proceso de referencia, tramitado con sujeción a las reglas del sistema procesal anterior, tuvo comienzo con el Auto de Procesamiento de 2 de julio de 1998 (fojas 103 a 104), y concluyó en fase de primera instancia con sentencia de 9 de octubre de 2003 (fojas 373 a 378) que, declarando al procesado Manuel Oropeza Condori autor del delito de tráfico de sustancias controladas, lo condenó a la pena de diez años de presidio.
2.- Dicha sentencia, en grado de apelación, fue confirmada por el Tribunal de Alzada, originando por ello el recurso de casación que es motivo de autos, el cual radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 9 de junio de 2004 (fojas 407), sin pronunciamiento desde entonces de la resolución final correspondiente.
3.- En mérito a esos antecedentes, apreciando que pasaron más de doce años desde el inicio de tal causa sin el indicado pronunciamiento de la resolución final, corresponde aplicar la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que, respecto a las causas sustanciadas según el régimen procesal anterior, señaló que todas ellas deben tener una duración máxima de cinco años contados desde la fecha en que se publicó el mencionado Código de Procedimiento Penal actual, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999 y, en atención a ese precepto, determinó que los Jueces y Tribunales, si constatan que hubo cumplimiento de ese término sin la decisión final pertinente, deben declarar de oficio o a petición de parte la extinción de la correspondiente acción penal y ordenar en consecuencia el archivo de obrados.
CONSIDERANDO: que de la revisión efectuada se concluye que no es posible disponer la prosecución de la causa al amparo de la aclaración expuesta en la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004, porque la demora comprobada no tuvo origen en actos de carácter dilatorio atribuibles al imputado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración máxima de las causas tramitadas según el régimen procesal anterior, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de 5 de enero de 2005 (fojas 409 a 412) declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL seguida por el Ministerio Público contra Manuel Oropeza Condori con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; y, en consecuencia ordena el archivo de obrados y la cancelación de las medidas jurisdiccionales que se hubieran interpuesto al procesado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro: José Luís Baptista Morales
Auto Supremo Nº 316 Sucre, 01 de octubre de 2010
Expediente: Santa Cruz 147/2004
Partes: Ministerio Público c/ Manuel Oropeza Condori.
Delitos: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Mario Cadima Cano, Fiscal de Sustancias Controladas, el 18 de marzo de 2004 (fojas 403 a 404) contra el Auto de Vista de 8 de marzo del mismo año (fojas 398 a 400), dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, en contra de Manuel Oropeza Condori, por delitos comprendidos en la Ley 1008, y;
CONSIDERANDO: que el indicado proceso tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, concluyó en primera instancia con el pronunciamiento de sentencia el 9 de octubre de 2003 (fojas 373 a 378), que declaró a Manuel Oropeza Condori, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, en cuyo mérito impusieron en su contra la pena de diez años de presidio.
Que emergente del recurso de apelación que interpuso el procesado a través de su abogado defensor de oficio, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista, en fecha 8 de marzo de 2004 (fojas 398 a 400), resolución que revocó la sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo absolvió de culpa y pena al procesado Manuel Oropeza Condori. El Fiscal de Sustancias Controladas, Mario Cadima Cano, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2004 (fojas 407), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que los ilícitos comprendidos en la Ley 1008 constituyen delitos de lesa humanidad por las implicancias de los mismos ya que no sólo atentan a la salud pública, sino también a la seguridad ciudadana y la propia seguridad del Estado, por la gravedad del hecho y la connotación social que implica su comisión, más aún si se toma en cuenta que en el caso presente se ha incautado 8.256 gramos de cocaína.
Al respecto esta Corte Suprema tiene definida Jurisprudencia vinculante de la imprescriptibilidad de estas acciones, expresado en los Autos Supremos 295-E de 12 de marzo de 2007 y Auto Supremo 571 de 1 de noviembre de 2007, además de que la resolución de primera instancia declara al procesado autor del delito de tráfico de sustancias controladas y pesa sobre el mismo una condena de diez años de presidio. Se debe tomar en cuenta también a este efecto el periodo comprendido a las vacaciones judiciales correspondientes a diez años (25 días por gestión que deben ser descontadas), tomando en cuenta la fecha de inicio del proceso penal al presente. La demora en la resolución de la causa en este Supremo Tribunal, se origina en la sobrecarga de casos para resolución y las reiteradas acefalías en las salas que han sido la constante al presente, ocasionando el retraso en el despacho normal de causas en plazos razonables, circunstancias últimas que de ninguna manera pueden ser atribuidas al Órgano Judicial.
Que, en definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por el Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de la defensa, que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ha ejecutado actos dilatorios desde el inicio mismo de la investigación provocando con este accionar la dilación en la resolución final del caso.
Que, la ley 1970 publicada el 31 de mayo de 1999 en su Disposición Transitoria Tercera establece, que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior, deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación de la citada ley, disponiendo que los administradores de justicia si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación del Ministro Jorge Monasterio Franco, Presidente de la Sala Penal Primera, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 409 a 412, declara, NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, con referencia a la causa sustanciada, debiendo en consecuencia resolverse el recurso de casación, interpuesto por Mario Cadima Cano, Fiscal de Sustancias Controladas.
Regístrese y hágase saber.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro Jorge Monasterio Franco
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 316 Sucre, 01 de septiembre de 2010
Expediente: Santa Cruz 147/2004
Partes: Mario Cadima Cano (Representante del Ministerio Público) c/ Manuel Ramos Oropeza.
Delitos: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Ministro Disidente
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 18 de marzo de 2004 por Mario Cadima Cano, representante del Ministerio Público (fojas 403 a 404), impugnando el Auto de Vista emitido el 8 de marzo del mismo año (fojas 398 a 400) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso seguido contra Manuel Oropeza Condori con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El proceso de referencia, tramitado con sujeción a las reglas del sistema procesal anterior, tuvo comienzo con el Auto de Procesamiento de 2 de julio de 1998 (fojas 103 a 104), y concluyó en fase de primera instancia con sentencia de 9 de octubre de 2003 (fojas 373 a 378) que, declarando al procesado Manuel Oropeza Condori autor del delito de tráfico de sustancias controladas, lo condenó a la pena de diez años de presidio.
2.- Dicha sentencia, en grado de apelación, fue confirmada por el Tribunal de Alzada, originando por ello el recurso de casación que es motivo de autos, el cual radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 9 de junio de 2004 (fojas 407), sin pronunciamiento desde entonces de la resolución final correspondiente.
3.- En mérito a esos antecedentes, apreciando que pasaron más de doce años desde el inicio de tal causa sin el indicado pronunciamiento de la resolución final, corresponde aplicar la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que, respecto a las causas sustanciadas según el régimen procesal anterior, señaló que todas ellas deben tener una duración máxima de cinco años contados desde la fecha en que se publicó el mencionado Código de Procedimiento Penal actual, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999 y, en atención a ese precepto, determinó que los Jueces y Tribunales, si constatan que hubo cumplimiento de ese término sin la decisión final pertinente, deben declarar de oficio o a petición de parte la extinción de la correspondiente acción penal y ordenar en consecuencia el archivo de obrados.
CONSIDERANDO: que de la revisión efectuada se concluye que no es posible disponer la prosecución de la causa al amparo de la aclaración expuesta en la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004, porque la demora comprobada no tuvo origen en actos de carácter dilatorio atribuibles al imputado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración máxima de las causas tramitadas según el régimen procesal anterior, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de 5 de enero de 2005 (fojas 409 a 412) declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL seguida por el Ministerio Público contra Manuel Oropeza Condori con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; y, en consecuencia ordena el archivo de obrados y la cancelación de las medidas jurisdiccionales que se hubieran interpuesto al procesado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro: José Luís Baptista Morales