Auto Supremo AS/0374/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0374/2010

Fecha: 04-Oct-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 374

Sucre, 4 de octubre de 2010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Contencioso tributario

PARTES: Casa Comercial "HIDROTEC c/ Dirección Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.).

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 114-115 y vta., interpuesto por Enrique Eduardo Eusebio Francisco Nery Urioste, propietario de la Casa Comercial "HIDROTEC", contra el Auto de Vista Nº 012/2007 de 2 de febrero de 2007 (fs. 110-112), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Dirección Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.), la respuesta de fs. 119-120, el dictamen fiscal de fs. 123-124, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de 10 de abril de 2003 (fs. 85-87 y vta.), por la que declaró improbada la demanda de fs. 2-5 vta., confirmando la preexistencia de "cosa juzgada", la plena validez y legalidad de la Resolución Administrativa de 13 de noviembre de 2001, disponiendo que la Administración Tributaria debe continuar con el cobro coactivo sobre la base de lo resuelto en la vía jurisdiccional y sin perjuicio de actualizar adicionalmente en la vía administrativa el adeudo impositivo correspondiente al nuevo tiempo transcurrido y aún no actualizado.

En grado de apelación formulada por el demandante Enrique Eduardo Eusebio Francisco Nery Urioste (fs. 90-91 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 012/2007 de 2 de febrero de 2007 (fs. 110-112), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se confirmó la sentencia de 10 de abril de 2003, con costas.

Este fallo, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el recurrente (fs. 114-115 y vta.), en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso y al plazo para interponer el recurso, manifestó que el tribunal ad quem, al momento de dictar el auto de vista recurrido, no efectuó una correcta interpretación, valoración y aplicación de las normas legales en vigencia, porque no se cumplió e interpretó correctamente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 122-C de 02/05/00, siendo ilegal y atentatorio al ordenamiento jurídico tributario que rige la relación jurídico-impositiva entre el Estado y los sujetos pasivos.

Concluyó solicitando al tribunal supremo, case el Auto de Vista Nº 012/2007 de 2 de febrero de 2007, así como la Sentencia de 10 de abril de 2003, disponiendo la nulidad de todo lo obrado, hasta que se emita una nueva Resolución Determinativa, en la que se consigne las modificaciones dispuestas en el Auto Supremo Nº 122-C de 2 de mayo de 2000, con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta, cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en qué consiste la infracción que se acusa.

Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ. (en este caso fundamentar el recurso), toda vez que si bien cita y transcribe algunas disposiciones legales, sin embargo no precisa de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, simplemente presenta un memorial de escaso contenido jurídico, sin concretar su reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, además que no fundamentó cada caso por separado, en forma concreta y precisa, conforme preceptúa el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., con olvido que se trata de dos realidades procesales de diferente naturaleza y que además, conforme establece la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de casación debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas, o sea la violación de las formas esenciales en la tramitación del proceso que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal; lo que no ocurrió en el presente caso.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, para resolver en el fondo, debiendo aplicarse los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 123-124, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 114-115 y vta., sin costas en todo el proceso, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Esteban Miranda Terán.

Sucre, 4 de octubre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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