SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 382
Sucre, 6 de octubre de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Reclamación
PARTES: Juan Cerezo Condori c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 193-195 y vta., interpuesto por Héctor Montoya Zárate y Carla Alejandra Quispe Patiño, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto Regional Oruro (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº AVSS-105/2009 de 21 de diciembre de 2009 (fs.181-184), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez seguido por Juan Cerezo Condori contra el SENASIR, la respuesta de fs. 200 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por Juan Cerezo Condori, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR mediante Resolución Nº 000060 de 6 de enero de 2006 (fs. 75-76) resolvió: 1) Otorgar renta única de vejez a favor de Juan Cerezo Condori cuya fecha de inicio se establecerá al mes siguiente de presentar el interesado el proceso de anulación de su partida de nacimiento y 2) Asignar a Juan Cerezo Condori la fecha de nacimiento el 27 de junio de 1941 y la matrícula 410627- CCJ.
Posteriormente la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR, mediante Resolución Nº 004732 de 9 de junio de 2006 (fs. 92), resolvió otorgar a favor de Juan Cerezo Condori, renta única de vejez, equivalente al 100 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 2.584.23, correspondiendo a la básica el 58 % Bs. 1.498.85, a la complementaria el 42 % Bs. 1.085.38, renta que se pagaría a partir del mes de marzo de 2006, determinando en el informe legal el descuento del 20 % mensual por concepto del cobro del PRA., de la renta única de vejez calificada.
Contra esta última resolución, el asegurado interpuso recurso de reclamación conforme consta a fs. 102 y vta.
Sin resolver el referido recurso de reclamación, la misma Comisión de Calificación de rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 8714 de 13 de octubre de 2006 (fs. 125), dispuso, la devolución de Bs. 9.349.53 por descuento efectuado por concepto de liquido pagable del PRA a favor de Juan Cerezo Condori dejando sin efecto el descuento mensual del 20 % por concepto de PRA, de la renta que percibe el titular.
Luego, resolviendo el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0682/08 de 25 de agosto de 2008 (fs. 143-145), confirmó la Resolución Nº 004732 de 9 de junio de 2006 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR de fs. 92, por considerar encontrarse de acuerdo a la normativa legal que rige la materia.
Esta decisión motivó el recurso de apelación interpuesto por Juan Cerezo Condori (fs. 156-157), que fue resuelto por Auto de Vista Nº AVSS-105/2009 de 21 de diciembre de 2009 (fs.181-184), mediante el cual, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, revocó la Resolución Nº 0682/08 de 25 de agosto de 2008 y deliberando en el fondo dispuso que la Comisión de Calificación del SENASIR, modifique la Resolución Nº 004732 de 9 de junio del 2006 determinando que la Renta Única de Vejez otorgada a favor de Juan Cerezo Condori, se pague a partir del mes de septiembre del 2000, sin perjuicio de que también se revise, si ha lugar, el monto de la referida Renta Única de Vejez de acuerdo al promedio salarial y se otorguen los incrementos reclamados. Sin costas.
Ante esta determinación, los representantes del SENASIR regional Oruro recurrieron de casación (fs. 193-195), en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso acusaron la aplicación errónea del art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas, concordante con el art. 471 del R. Cód. S.S., al disponer que la renta otorgada a favor del asegurado sea a partir de septiembre del año 2000, puesto que conforme la valoración de los antecedentes y fundamentos, no se consideró la excepción a la regla de continuidad de los medios de subsistencia que dispone esta norma, ya que el asegurado contaba con dos partidas de nacimiento; la primera de partida de 24 de abril de 2000 y fecha de nacimiento 27 de junio de 1941, la segunda de 16 de enero de 2000 y fecha de nacimiento 24 de junio de 1942, según el informe de la Corte Nacional Electoral de fs. 72 y fue en base a este informe que la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 000060 de 6 de enero de 2006 (fs. 75-76) que dispuso otorgar renta única de vejez a favor del asegurado cuya fecha de inicio se otorgaría al mes siguiente de presentar el proceso de anulación de la partida de nacimiento, que fue presentada por el interesado el 24 de marzo de 2006 (fs. 85).
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia que deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido, previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolverlo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
Conforme instituye el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, las rentas de vejez deben ser canceladas a partir del mes siguiente de la presentación de la solicitud ante el SENASIR; sin embargo, en aplicación del art. 471 del R.Cód. S.S., la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud, el día de la presentación del o de los documentos que falten.
Al respecto se puede advertir que el solicitante ahora demandante al momento de iniciar su trámite de solicitud de renta única de vejez, presentó el 16 de agosto de 2000 (fs. 29), ante la Dirección General de Pensiones, toda la documentación requerida como ser: papeletas de pago (fs. 1-15), finiquito (fs. 16), certificado de trabajo (fs. 17-18), certificado de cotizaciones (fs. 19-20), aviso de afiliación y de baja (fs. 21-22), certificado de matrimonio (fs. 23), fotocopia de C.I. (fs. 24), certificado de C.I. (fs. 25) y certificado de nacimiento original (fs. 26), documentación en la que se acredita la fecha de nacimiento del solicitante el 27 de junio de 1941
En base a esta documentación la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 000060 de 6 de enero de 2006 (fs. 75-76), resolvió otorgar a favor del solicitante, renta única de vejez, a partir del mes siguiente de presentar el proceso de anulación de partida de nacimiento y asignó como fecha de nacimiento el 27 de junio de 1941, documentación que fue presentada mediante carta el 24 de marzo de 2006 (fs. 85), a la que se adjuntó la Ejecutorial de Ley en fotocopia legalizada, de 14 de abril de 2000, librada por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de Oruro (fs. 81-82), donde: a) Se ordena se proceda a la nulidad de la partida de nacimiento Nº ciento veinticinco, Libro Nº cincuenta y cuatro - ochenta y nueve, Int. Sesenta y uno, O.R.C. Nº D-cuatro, con fecha de partida veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y nueve y b) En tal mérito se efectúe la reposición con carácter de nueva inscripción de la partida de nacimiento, con los siguientes datos: Juan cerezo Condori, nacido el 27 de de junio de 1941, en la localidad de San Miguel, Provincia Carangas del Departamento de Oruro, hijo de Manuel Cerezo Nina y Petrona Condori Apaza.
Subsanada esta observación, la Comisión de calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 004732 de 9 de junio de 2006, otorgó renta única de vejez a favor del asegurado a partir del mes de marzo de 2006, es decir al mes siguiente de la presentación de la documentación extrañada.
Al respecto, revisando los antecedentes se establece que los datos de la fecha de nacimiento no han variado desde la fecha de inicio de la solicitud del trámite presentado el 16 de agosto de 2000, tal como se evidencia del formulario Nº 400 (fs. 29) y también en la tapa del expediente y que presuntamente habría existido una duda por la existencia de otra partida que fue anulada por vía judicial, resolución que no modifica ningún dato consignado inicialmente en la solicitud de la renta, por tanto la renta solicitada debe ser cancelada a partir del mes siguiente de la presentación de la solicitud, tal conforme prescriben los arts. 74 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición y 471 del R. Cód. S.S.
Consiguientemente la determinación asumida por el tribunal de alzada, al revocar la Resolución Nº 0682/08 de 25 de agosto de 2008 y disponer que la renta única de vejez a favor del solicitante se pague a partir del mes de septiembre del año 2000, considerando la fecha en que el asegurado presentó su solicitud (16 de agosto de 2000) fue acertada.
Bajo estas premisas se concluye que el auto de vista recurrido, no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolver la acción intentada en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Procedimiento Civil, aplicables por disposición de los arts 630 y 633 del R. Cód. S. S.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 193-195 vta.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 6 de octubre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 6 de octubre de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Reclamación
PARTES: Juan Cerezo Condori c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 193-195 y vta., interpuesto por Héctor Montoya Zárate y Carla Alejandra Quispe Patiño, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto Regional Oruro (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº AVSS-105/2009 de 21 de diciembre de 2009 (fs.181-184), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez seguido por Juan Cerezo Condori contra el SENASIR, la respuesta de fs. 200 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por Juan Cerezo Condori, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR mediante Resolución Nº 000060 de 6 de enero de 2006 (fs. 75-76) resolvió: 1) Otorgar renta única de vejez a favor de Juan Cerezo Condori cuya fecha de inicio se establecerá al mes siguiente de presentar el interesado el proceso de anulación de su partida de nacimiento y 2) Asignar a Juan Cerezo Condori la fecha de nacimiento el 27 de junio de 1941 y la matrícula 410627- CCJ.
Posteriormente la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR, mediante Resolución Nº 004732 de 9 de junio de 2006 (fs. 92), resolvió otorgar a favor de Juan Cerezo Condori, renta única de vejez, equivalente al 100 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 2.584.23, correspondiendo a la básica el 58 % Bs. 1.498.85, a la complementaria el 42 % Bs. 1.085.38, renta que se pagaría a partir del mes de marzo de 2006, determinando en el informe legal el descuento del 20 % mensual por concepto del cobro del PRA., de la renta única de vejez calificada.
Contra esta última resolución, el asegurado interpuso recurso de reclamación conforme consta a fs. 102 y vta.
Sin resolver el referido recurso de reclamación, la misma Comisión de Calificación de rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 8714 de 13 de octubre de 2006 (fs. 125), dispuso, la devolución de Bs. 9.349.53 por descuento efectuado por concepto de liquido pagable del PRA a favor de Juan Cerezo Condori dejando sin efecto el descuento mensual del 20 % por concepto de PRA, de la renta que percibe el titular.
Luego, resolviendo el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0682/08 de 25 de agosto de 2008 (fs. 143-145), confirmó la Resolución Nº 004732 de 9 de junio de 2006 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR de fs. 92, por considerar encontrarse de acuerdo a la normativa legal que rige la materia.
Esta decisión motivó el recurso de apelación interpuesto por Juan Cerezo Condori (fs. 156-157), que fue resuelto por Auto de Vista Nº AVSS-105/2009 de 21 de diciembre de 2009 (fs.181-184), mediante el cual, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, revocó la Resolución Nº 0682/08 de 25 de agosto de 2008 y deliberando en el fondo dispuso que la Comisión de Calificación del SENASIR, modifique la Resolución Nº 004732 de 9 de junio del 2006 determinando que la Renta Única de Vejez otorgada a favor de Juan Cerezo Condori, se pague a partir del mes de septiembre del 2000, sin perjuicio de que también se revise, si ha lugar, el monto de la referida Renta Única de Vejez de acuerdo al promedio salarial y se otorguen los incrementos reclamados. Sin costas.
Ante esta determinación, los representantes del SENASIR regional Oruro recurrieron de casación (fs. 193-195), en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso acusaron la aplicación errónea del art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas, concordante con el art. 471 del R. Cód. S.S., al disponer que la renta otorgada a favor del asegurado sea a partir de septiembre del año 2000, puesto que conforme la valoración de los antecedentes y fundamentos, no se consideró la excepción a la regla de continuidad de los medios de subsistencia que dispone esta norma, ya que el asegurado contaba con dos partidas de nacimiento; la primera de partida de 24 de abril de 2000 y fecha de nacimiento 27 de junio de 1941, la segunda de 16 de enero de 2000 y fecha de nacimiento 24 de junio de 1942, según el informe de la Corte Nacional Electoral de fs. 72 y fue en base a este informe que la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 000060 de 6 de enero de 2006 (fs. 75-76) que dispuso otorgar renta única de vejez a favor del asegurado cuya fecha de inicio se otorgaría al mes siguiente de presentar el proceso de anulación de la partida de nacimiento, que fue presentada por el interesado el 24 de marzo de 2006 (fs. 85).
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia que deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido, previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolverlo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
Conforme instituye el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, las rentas de vejez deben ser canceladas a partir del mes siguiente de la presentación de la solicitud ante el SENASIR; sin embargo, en aplicación del art. 471 del R.Cód. S.S., la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud, el día de la presentación del o de los documentos que falten.
Al respecto se puede advertir que el solicitante ahora demandante al momento de iniciar su trámite de solicitud de renta única de vejez, presentó el 16 de agosto de 2000 (fs. 29), ante la Dirección General de Pensiones, toda la documentación requerida como ser: papeletas de pago (fs. 1-15), finiquito (fs. 16), certificado de trabajo (fs. 17-18), certificado de cotizaciones (fs. 19-20), aviso de afiliación y de baja (fs. 21-22), certificado de matrimonio (fs. 23), fotocopia de C.I. (fs. 24), certificado de C.I. (fs. 25) y certificado de nacimiento original (fs. 26), documentación en la que se acredita la fecha de nacimiento del solicitante el 27 de junio de 1941
En base a esta documentación la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 000060 de 6 de enero de 2006 (fs. 75-76), resolvió otorgar a favor del solicitante, renta única de vejez, a partir del mes siguiente de presentar el proceso de anulación de partida de nacimiento y asignó como fecha de nacimiento el 27 de junio de 1941, documentación que fue presentada mediante carta el 24 de marzo de 2006 (fs. 85), a la que se adjuntó la Ejecutorial de Ley en fotocopia legalizada, de 14 de abril de 2000, librada por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de Oruro (fs. 81-82), donde: a) Se ordena se proceda a la nulidad de la partida de nacimiento Nº ciento veinticinco, Libro Nº cincuenta y cuatro - ochenta y nueve, Int. Sesenta y uno, O.R.C. Nº D-cuatro, con fecha de partida veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y nueve y b) En tal mérito se efectúe la reposición con carácter de nueva inscripción de la partida de nacimiento, con los siguientes datos: Juan cerezo Condori, nacido el 27 de de junio de 1941, en la localidad de San Miguel, Provincia Carangas del Departamento de Oruro, hijo de Manuel Cerezo Nina y Petrona Condori Apaza.
Subsanada esta observación, la Comisión de calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 004732 de 9 de junio de 2006, otorgó renta única de vejez a favor del asegurado a partir del mes de marzo de 2006, es decir al mes siguiente de la presentación de la documentación extrañada.
Al respecto, revisando los antecedentes se establece que los datos de la fecha de nacimiento no han variado desde la fecha de inicio de la solicitud del trámite presentado el 16 de agosto de 2000, tal como se evidencia del formulario Nº 400 (fs. 29) y también en la tapa del expediente y que presuntamente habría existido una duda por la existencia de otra partida que fue anulada por vía judicial, resolución que no modifica ningún dato consignado inicialmente en la solicitud de la renta, por tanto la renta solicitada debe ser cancelada a partir del mes siguiente de la presentación de la solicitud, tal conforme prescriben los arts. 74 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición y 471 del R. Cód. S.S.
Consiguientemente la determinación asumida por el tribunal de alzada, al revocar la Resolución Nº 0682/08 de 25 de agosto de 2008 y disponer que la renta única de vejez a favor del solicitante se pague a partir del mes de septiembre del año 2000, considerando la fecha en que el asegurado presentó su solicitud (16 de agosto de 2000) fue acertada.
Bajo estas premisas se concluye que el auto de vista recurrido, no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolver la acción intentada en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Procedimiento Civil, aplicables por disposición de los arts 630 y 633 del R. Cód. S. S.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 193-195 vta.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 6 de octubre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.