SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 478 Sucre, 6 de octubre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y Otro c/ Selvi Salvatierra Cuellar.
Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Otro (Declara Inadmisible el Recurso de Casación)
VISTOS: El Recurso de Casación formulado por Selvi Salvatierra Cuellar de fojas 97 a 99, impugnando el Auto de Vista Nº 166 de 22 de diciembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Gerardo Cabrera Flores contra el recurrente, por la comisión del delito de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, y Estelionato, previstos y sancionados en los artículos 199, primera parte, 203 y 337 del Código Penal, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del art. 396 num. 3) del referido cuerpo legal; que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la apelación restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber del recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, en tiempo hábil y oportuno la imputada formuló Recurso de Casación y denunciando que el Ad-quem incurre en fallos procedimentales, al no considerar los elementos probatorios enunciados en los actuados del proceso penal que derivó en la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal segundo de sentencia de la capital.
De igual manera la recurrente manifiesta que el Tribunal de Apelación comete grandes errores al asegurar que la sentencia de primera instancia fue dictada asignando el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, manifestando que este extremo es totalmente falso, pues no se puede dar un valor adecuado a pruebas que ni siquiera fueron valoradas de forma correcta.
Que, el Tribunal de apelación ignoró el mandato del art. 73 del Código de Procedimiento Penal argumentando que dicho mandato no fue cumplido por el Señor fiscal encargado de acusarla; de igual manera aduce que tampoco se analizaron los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal manifestando que en cada uno de dichos artículos se evidencia que el verbo típico o acción es "El que", pero dicho verbo no puede conjugar con su persona pues no cometió ninguno de los hechos previstos y sancionados en dichos artículos.
Aduce de igual forma que tampoco fue tomado en cuenta antes de dictarse el Auto de Vista recurrido que el Ministerio Público no fundamentó correctamente su acusación, pues nunca se dijo ni se demostró que la conducta de su persona se hubiese adecuado a los tipos penales de los delitos, cuya comisión se le atribuyen.
Cabe manifestar que no es suficiente elaborar un relato de los hechos sin mencionar el precedente contradictorio o denunciar algún defecto absoluto, como se presenta en el caso de autos.
Que, en ese entendido, al no haberse invocado precedente contradictorio válido, ni adjuntarse copia de la apelación restringida no se cumplió con los requisitos de forma dando lugar a la denegación de la admisión del presente Recurso de Casación intentado, por lo que conforme a la previsión del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Selvi Salvatierra Cuellar contra el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2007, y dispone que por conducto regular se devuelvan actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 478 Sucre, 6 de octubre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y Otro c/ Selvi Salvatierra Cuellar.
Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Otro (Declara Inadmisible el Recurso de Casación)
VISTOS: El Recurso de Casación formulado por Selvi Salvatierra Cuellar de fojas 97 a 99, impugnando el Auto de Vista Nº 166 de 22 de diciembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Gerardo Cabrera Flores contra el recurrente, por la comisión del delito de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, y Estelionato, previstos y sancionados en los artículos 199, primera parte, 203 y 337 del Código Penal, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del art. 396 num. 3) del referido cuerpo legal; que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la apelación restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber del recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, en tiempo hábil y oportuno la imputada formuló Recurso de Casación y denunciando que el Ad-quem incurre en fallos procedimentales, al no considerar los elementos probatorios enunciados en los actuados del proceso penal que derivó en la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal segundo de sentencia de la capital.
De igual manera la recurrente manifiesta que el Tribunal de Apelación comete grandes errores al asegurar que la sentencia de primera instancia fue dictada asignando el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, manifestando que este extremo es totalmente falso, pues no se puede dar un valor adecuado a pruebas que ni siquiera fueron valoradas de forma correcta.
Que, el Tribunal de apelación ignoró el mandato del art. 73 del Código de Procedimiento Penal argumentando que dicho mandato no fue cumplido por el Señor fiscal encargado de acusarla; de igual manera aduce que tampoco se analizaron los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal manifestando que en cada uno de dichos artículos se evidencia que el verbo típico o acción es "El que", pero dicho verbo no puede conjugar con su persona pues no cometió ninguno de los hechos previstos y sancionados en dichos artículos.
Aduce de igual forma que tampoco fue tomado en cuenta antes de dictarse el Auto de Vista recurrido que el Ministerio Público no fundamentó correctamente su acusación, pues nunca se dijo ni se demostró que la conducta de su persona se hubiese adecuado a los tipos penales de los delitos, cuya comisión se le atribuyen.
Cabe manifestar que no es suficiente elaborar un relato de los hechos sin mencionar el precedente contradictorio o denunciar algún defecto absoluto, como se presenta en el caso de autos.
Que, en ese entendido, al no haberse invocado precedente contradictorio válido, ni adjuntarse copia de la apelación restringida no se cumplió con los requisitos de forma dando lugar a la denegación de la admisión del presente Recurso de Casación intentado, por lo que conforme a la previsión del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Selvi Salvatierra Cuellar contra el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2007, y dispone que por conducto regular se devuelvan actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010