Auto Supremo AS/0537/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0537/2010

Fecha: 28-Oct-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-146/2006

AUTO SUPREMO Nº 537 Coactivo Fiscal Sucre, 28 de octubre de 2010.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Concejo Municipal de Sucre c/ Edgar Pedro Sernich Caceres

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 521-524, interpuesto por Edgar Pedro Sernich Cáseres, impugnando el Auto de Vista Nº 322/2006 de 24 de julio de 2006 de fs. 514-516, complementado por Auto Nº 350/2006 de 18 de agosto de 2006 a fs. 518, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido a demanda del Honorable Consejo Municipal de Sucre, contra el recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 527 vta., el Dictamen Fiscal de fs. 530-531, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal seguido por el Honorable Consejo Municipal de Sucre, con base al Informe de Auditoria, practicada en la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre, sobre el pago de dietas en el período comprendido entre 1º de noviembre de 1988 y el 30 de junio de 1999, Preliminar Nº GH/EP01/J99-R1, Complementario Nº GH/EP EP01/J99-C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-034/2001 de 18 de mayo de 2001, debidamente aprobados por el Contralor General de la República, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 39/04 de 10 de mayo de de 2004, cursante a fs. 388-394, declarando PROBADA en parte la demanda coactivo fiscal de fs. 71-72, disponiendo modificar la Nota de Cargo Nº 80/02 de fs. 74 y girar Pliego de Cargo contra el coactivado Edgar Pedro Sernich Cáceres, por Bs. 9.936 equivalente a $us. 1.740, sin costas de conformidad a lo dispuesto en el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

En grado de apelación deducida por el coactivado (fs. 398-400), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 322/2006 de 24 de julio de 2006, cursante a fs. 514-516, complementado por Auto Nº 350/2006 de 18 de agosto de 2006 de fs. 518, en el que CONFIRMA totalmente la Sentencia Nº 39/04 de 10 de mayo de 2004 de fs. 388-394, sin costas.

Que contra la resolución de vista, Edgar Pedro Sernich Cáceres, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 521-524), invocando el amparo del art. 353 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., expresando que el tribunal de alzada, no se pronunció sobre los vicios de nulidad que denunció en el recurso de apelación por no existir en el proceso los Informes de Auditoria base de la acción coactiva, agregando luego, en forma contradictoria, que estos no fueron presentados oportunamente habiéndose iniciado el proceso con un instrumento sin fuerza coactiva suficiente, lo que vicia de nulidad del proceso, a más de que no fue notificado con el Dictamen de Responsabilidad Civil, con el que se le demanda personal e individualmente, omisión que, afirma, viola sus derechos e incurre en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal y vulnera el art. 3 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., por lo que recurre de casación en la forma, pidiendo la nulidad correspondiente.

Reiterando que plantea recurso de casación en el fondo y en la forma, agrega la supuesta interpretación errónea de la prueba de descargo refiriéndose en particular a la cursante a fs. 202, 209. 212, 215, 219, 223, 227,303, 309, así como del art. 50 inc. e) y 51 inc. a) del Reglamento de Funcionamiento y Debates del Honorable Consejo Municipal, y consecuentemente, la aplicación indebida del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., sobre la valoración de la prueba documental de descargo.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, es menester señalar queconforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o Auto de Vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando han incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso, y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.

Que el recurso de la especie, no se ajusta al marco conceptual antes anotado careciendo de la técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, por cuanto, el recurrente, fuera de confundir el Auto de Vista del que recurre signado con el Nº 322/2006 cursante a fs. 514-516, con el auto de complementación y enmienda Nº 350 /2006 de 18 de agosto de 2006, de fs. 518, así como amparar esta acción extraordinaria en la previsión del art. 353 inc. 1(inexistente) del Cód. Pdto. Civ., no adecua su reclamo a las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, como del recurso de casación en la forma, previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es más ni siquiera se sabe en qué parte de su memorial y en forma separada, fundamenta las causales de fondo y cual otra, las causales de forma, discriminación necesaria de hacer en el planteamiento de esta acción extraordinaria, para su consideración, precisamente, porque ambas modalidades del recurso de casación, responden también a dos realidades procesales diferentes por la distinta naturaleza jurídica que revisten y fines que persiguen, es decir, que en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizaraspectos de forma o errores in procedendo, como tampoco en el recurso de casación en la forma aspectos de fondo o errores in judicando, y mucho menos de manera conjunta, aspectos de fondo y forma, como confusamente plantea el recurrente, por ser también, distintas, las formas de resolución previstas para cada una de ellas en los arts. 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ., sumándose la falta de un petitorio claro que haga a su derecho, dejando incompleta su formulación. Omisiones todas estas, que prácticamente hacen inexistente el recurso de casación y no pueden ser subsanadas por este Tribunal.

Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en el art. 271 1) y 272 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1º) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 530-531, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 521-524.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 28 de octubre de 2010

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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