Auto Supremo AS/0551/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0551/2010

Fecha: 28-Oct-2010

Que apelada la sentencia por parte de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa


DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Brenda Abigail Arcienega Barrientos c/ Sucre O.N.G. Plan Internacional

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 83-85 interpuesto por EDDY FELIPE CASTRO YAÑEZ en representación de la O.N.G. PLAN INTERNACIONAL INC. BOLIVIA - OFICINA DE PROGRAMAS SUCRE, contra el Auto de Vista Nº 161/07 de 19 de abril de 2007, cursante de fs. 79-80 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso social sobre beneficios sociales seguido por BRENDA ABIGAIL ARCIÉNEGA BARRIENTOS contra la entidad recurrente; lo alegado por las partes, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, expidió la sentencia Nº 017/2007 de 22 de febrero de 2007, cursante de fs. 56-57 vlta., declarando PROBADA la demanda de fs. 12-13, con costas; disponiendo que la entidad demandada cancele en favor de la actora, la suma de Bs. 23.488,84 por concepto de sueldos devengados de los meses de mayo, junio y julio de 2006, desahucio, indemnización, vacaciones y aguinaldos, en base a un sueldo mensual promedio indemnizable de Bs. 2.207,83.-

Que apelada la sentencia por parte de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 161/2007, de fecha 19 de abril de 2007, y fs. 79-80 vlta. CONFIRMA la sentencia apelada, con costas. Auto de Vista contra el que se interpone el recurso de casación en el fondo, acusando:

1.- Que el Auto de Vista ha omitido comprender que la relación jurídica del presente caso es de naturaleza civil, ello debido a que en el contrato escrito de servicios por obra, resalta la declaración bilateral de su asentimiento a una prestación recíproca, teniendo como resultado del concurso de voluntades únicamente el efecto jurídico civil, no pudiendo incumplir el compromiso escrito ni quebrantar los arts. 453, 519 y 732 del Cod. Civ.