Que apelada la sentencia por parte de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Brenda Abigail Arcienega Barrientos c/ Sucre O.N.G. Plan Internacional
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 83-85 interpuesto por EDDY FELIPE CASTRO YAÑEZ en representación de la O.N.G. PLAN INTERNACIONAL INC. BOLIVIA - OFICINA DE PROGRAMAS SUCRE, contra el Auto de Vista Nº 161/07 de 19 de abril de 2007, cursante de fs. 79-80 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso social sobre beneficios sociales seguido por BRENDA ABIGAIL ARCIÉNEGA BARRIENTOS contra la entidad recurrente; lo alegado por las partes, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, expidió la sentencia Nº 017/2007 de 22 de febrero de 2007, cursante de fs. 56-57 vlta., declarando PROBADA la demanda de fs. 12-13, con costas; disponiendo que la entidad demandada cancele en favor de la actora, la suma de Bs. 23.488,84 por concepto de sueldos devengados de los meses de mayo, junio y julio de 2006, desahucio, indemnización, vacaciones y aguinaldos, en base a un sueldo mensual promedio indemnizable de Bs. 2.207,83.-
Que apelada la sentencia por parte de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 161/2007, de fecha 19 de abril de 2007, y fs. 79-80 vlta. CONFIRMA la sentencia apelada, con costas. Auto de Vista contra el que se interpone el recurso de casación en el fondo, acusando:
1.- Que el Auto de Vista ha omitido comprender que la relación jurídica del presente caso es de naturaleza civil, ello debido a que en el contrato escrito de servicios por obra, resalta la declaración bilateral de su asentimiento a una prestación recíproca, teniendo como resultado del concurso de voluntades únicamente el efecto jurídico civil, no pudiendo incumplir el compromiso escrito ni quebrantar los arts. 453, 519 y 732 del Cod. Civ.
- AUTO SUPREMO Nº 551 Social Sucre, 28 de octubre de 2010
- Que apelada la sentencia por parte de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa
- Que los contratos de naturaleza civil tienen eficacia por contener causa lícita, objeto cierto, capacidad
- 2
- Que el cumplimiento del contrato de obra civil se encontraba restringido a un empiezo y
- Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido de conformidad al art
- 1
- Seguida a esta conducta en los contratos, el ahora recurrente y ya dentro de proceso
- Sobre la naturaleza de los contratos de trabajo esta Corte tiene señalado que "
- A lo anterior se debe agregar que para establecer la existencia o no de una
- Entonces se debe manifestar que "
- En el marco de la jurisprudencia glosada, para demostrar la inexistencia de la relación laboral
- No obstante de todo lo anteriormente señalado, mediante Auto de 26/1/2007 cursante a fs
- El hecho acusado, de que simultáneamente se desempeñaba como entrenadora del Centro de Salud y
- Por su lado el art
- Respecto a que se incurriría en indebida recepción testifical o mala apreciación de prueba documental,
- Consiguientemente, se hace imperiosa la aplicación de los arts
- Por lo expuesto y no siendo evidente las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación lo preceptuado
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Dr. Jorge I. Von Borries Méndez
- Sucre, 28 de octubre de 2010
- Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
