Auto Supremo AS/0354/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0354/2010

Fecha: 05-Nov-2010

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 354 Sucre, 05 de noviembre de 2010

Expediente: La Paz 143/2005

Partes: Ministerio Público y Santos Cosme c/ Reynaldo Pucho Cosme

Delito: Violación y abuso deshonesto

VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso presentada por Reynaldo Pucho Cosme el 24 de marzo de 2008 (fojas 581), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Santos Cosme, con imputación por la comisión de los delitos de violación y abuso deshonesto.

CONSIDERANDO: que el proceso de referencia, tramitado bajo las reglas del antiguo sistema procesal, se inició el 6 de abril de 2000 con Auto Inicial de la Instrucción (fojas 74) y, al término del Plenario, concluyó con sentencia de 18 de noviembre de 2003 (fojas 506 a 511), que declaró al procesado autor de los delitos de violación y abuso deshonesto, tipificados respectivamente por los artículos 308 y 312 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de cinco años de reclusión

Que ante recursos de apelación presentados tanto por el procesado (fojas 517 a 518) como por el querellante (fojas 521 a 522), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista de 8 de abril de 2005 (fojas 558 a 560) que confirmó la sentencia apelada, esta determinación dio origen al recurso de casación por parte del procesado el 03 de mayo de 2005 (fojas 564 a 568), en cuyo mérito la causa radicó en esta Sala Penal Segunda de esta Corte Suprema de Justicia el 7 de junio de 2005 (fojas 572).

Que la solicitud de extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento que debe resolverse en el marco establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, por la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y por el Auto Constitucional Complementario Nº 0079 de 29 de septiembre del mismo año, sobre la base de una revisión en términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, con el propósito de establecer que la no conclusión del mismo dentro el plazo máximo establecido por Ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia de los Órganos Jurisdiccionales, o por el contrario, a las acciones dilatorias del procesado y a otros factores como la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia del procesado o defensor, uso indiscriminado de recursos sin previsión con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño e imprescriptibilidad.

CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes del proceso, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Durante la sustanciación de las fases propias de Sumario y Plenario, entre el 6 de abril de 2000 y el 18 de noviembre de 2003 en que se dictó la sentencia de primera instancia, lapso superior a tres años, hubo inevitable demora en razón a la utilización por parte del procesado de los distintos recursos que la Ley brinda, en el marco del debido proceso.

2.- Radicada esa causa hace cinco años en esta Corte Suprema de Justicia, la demora comprobada no es atribuible al Órgano Judicial, sino a la sobrecarga de casos para resolución y las reiteradas acefalías en las salas que han sido la constante al presente, ocasionando el retraso en el despacho normal de causas en plazos razonables.

3.- El bien jurídico protegido por el artículo 309 del Código penal es el de la libertad sexual, consistente en el derecho que tiene toda persona a elegir libremente con quien tener relaciones sexuales. Los delitos de violación están sancionados con pena más grave por el artículo 310 del mismo Código cuando el autor esta ligado a la víctima por vínculo de parentesco. En atención a que comportamientos de esa naturaleza afectan no solamente a las víctimas sino al conjunto social, no es posible que hechos de ese carácter queden impunes por sólo el vencimiento de términos establecidos para duración de los procesos penales.

Por lo expuesto, teniendo conocimiento de los factores que provocaron demoras durante la sustanciación del proceso, se concluye que respecto al caso de autos, es aplicable la aclaración contenida en la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004, según la cual es posible la prosecución del proceso, pese al vencimiento del plazo señalado para su término, si se presentan inevitables causas de retraso.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la aclaración contenida en la Sentencia Constitucional número 101 de 14 de septiembre de 2004, declara que NO HA LUGAR A LAEXTINCION DE LA ACCION PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, respecto a la causa iniciada por el Ministerio Público a querella de Santos Cosme contra Reynaldo Pucho Cosme, por el delito de violación y abuso deshonesto, en consecuencia ordena la prosecución del proceso hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Firmado:

Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda

Ministro José Luís Baptista Morales

Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Vista, DOCUMENTO COMPLETO