Auto Supremo AS/0392/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0392/2010

Fecha: 12-Nov-2010

Por otro lado, el artículo 1286 del Código Civil, en cuanto a la apreciación de


Por otro lado, el artículo 1286 del Código Civil, en cuanto a la apreciación de la prueba señala: "Que esta podrá ser apreciada de acuerdo a la valoración que le otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo el mismo razonamiento el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, señala: "I.- Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana critica. II.- El Juez tendrá la obligación de valorar en Sentencia las pruebas esenciales y decisivas". Dentro de este contexto legal, en la especie, se advierte que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada valoración integral de la comunidad probatoria, pues no consideró que las pruebas documentales en las que el Juez A quo fundo su resolución y que cursan de fojas 69 a 74, si bien fueron desestimadas por decreto de fojas 76, no es menos cierto que por decreto de fojas 78 vuelta el mismo Juez de la causa las admitió como "pruebas de reciente obtención" al tenor del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que el Tribunal Ad quem incurrió en un error de hecho, al pronunciarse sobre el fondo del asunto en forma aislada y sólo en base al documento de fojas 115, sin considerar los demás documentos introducidos al proceso en calidad de prueba, consistentes en: Documento privado de contrato de anticrético de una habitación mas su baño suscrito por el demandante Samuel Frías Linares, como anticresista y la señora Susana Cuevas Velásquez de fecha 15 de enero del 2002, así como las certificaciones de fojas 70 a 72, y el contrato de arrendamiento de fojas 73 a 74, sobre ocupación de viviendas funcionales en recintos militares por parte del demandante Samuel Frías Linares, durante las gestiones 2003 a 2006, las cuales, si bien por si solas no demuestran la separación de hecho libremente consentida y continuada por mas de dos años como causal de divorcio, sin embargo su análisis y valoración en conjunto como hechos posteriores que hacen a la separación conyugal surgen como elementos coadyuvantes a partir de la orden judicial de 7 de noviembre del 2001, emitida por el Juez Cuarto de Partido de Familia que dispone a raíz del proceso de divorcio incoado por la demandada en contra del demandante "la separación personal de los cónyuges" y que consta en la certificación de fojas 124, documental introducida al proceso por orden del Juez de la causa a través del decreto de fojas 59, se entiende con la facultad que le otorga el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra, que el Juez A quo con mejor criterio que el Tribunal Ad quem, en base a las pruebas determinantes producidas en el proceso y que tienen relación con el único punto de hecho a probar por el demandante, ha considerado que la separación de los esposos ahora litigantes se produjo a partir de dicha orden emitida por autoridad competente de fecha 7 de noviembre del 2001, cumpliéndose de esta forma el requisito exigido en el artículo 131 del Código de Familia, razonamiento que encuentra su lógica a partir del hecho de que la demandante no haya desistido de forma voluntaria del primer proceso de divorcio, tomando en cuenta que la declaratoria de perención de la instancia dictada en este proceso se ha producido por el sólo imperio de la ley el año 2003