Auto Supremo AS/0566/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0566/2010

Fecha: 08-Nov-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-406/2007

AUTO SUPREMO Nº 566 Social Sucre, 08 de noviembre de 2010.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Mario Héctor Castellón Rojas c/ Compañía COPELME S.A.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 77-79 vlta., interpuesto por la COMPAÑÍA PAPELERA MENDOZA S.A. "COPELME S.A.", representada legalmente por NATALIA CLAURE CABRERA, contra el Auto de Vista Nº 156/2007, de 29/5/2007, cursante a fs. 69-70, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales instaurado por MARIO HECTOR CASTELLON ROJAS, en contra de la nombrada entidad recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 26/11/2004, cursante de fs. 53-55 vlta., declarando PROBADA en partela demanda, así como PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción entre el 1/10/97 y el 30/1/01; disponiendo que la parte demandada pague al actor la suma de Bs. 7.926,66 (Siete mil novecientos veintiséis 66/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo. Con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.200.-

Deducida la apelación por parte del demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 156/2007, de 29/5/2007, cursante de fs. 69-70, CONFIRMA la sentencia apelada; con costas en ambas instancias.

Contra ésta decisión, la parte demandada, interpuso el recurso de casación de fs. 77-79 vlta., alegando que se han violado los arts. 1, 46 y 19 de la Ley General del Trabajo, art. 150 del Cod. Proc. Trab. y art. 519. del Cód. Civ. por interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, acusando:

1.- Que el trabajo prestado por el actor en su condición de médico, lo hacia por dos horas diarias, sin constituir ello una jornada laboral completa, mismas que eran canceladas por los trabajadores, con un descuento voluntario de Bs. 5 por cada uno, constituyéndose la empresa en un simple agente de retención. Pudiendo prestar sus servicios a otras personas ajenas, no existiendo con ello continuidad y/o estabilidad laboral, violando así el art. 1 de la L. Gral. Trab.

2.- Que en el presente caso, no existía una jornada laboral y que por la prestación de servicios se le cancelaba al actor un honorario fruto del descuento voluntario a los trabajadores, consecuentemente no cumplía con horario fijo de trabajo, no firmaba control de asistencia, ni marcado de tarjeta de ingreso o salida y mucho menos trabajar horas extras, vulnerándose el art. 46 de la L. Gral Trab.

3.- Que tanto la sentencia como el Auto de Vista recurrido vulneran el art. 19 de la L. Gral Trab., toda vez que el calculo del sueldo promedio indemnizable es en función a los tres últimos sueldos y en este caso el actor no percibía sino tan solo un honorario por sus servicios.

4.- Que la carga de la prueba le corresponde al empleador, siendo que en el presente caso son los mismos trabajadores de COPELME SA., quienes de voluntad propia cancelaban por los servicios prestados, consecuentemente se aplicó la misma a quien no tenía carácter de empleador, aspecto ratificado por las declaraciones téstificales, por lo que acusa vulneración de los arts. 150 y 169 del Cod. Proc. Trab.

5.- Por otro lado señala que todo contrato tiene fuerza de ley entre partes, pero que ambas resoluciones de instancia vulneran lo pactado con el demandante otorgándole al mismo la calidad y condición de trabajador, infringiendo el art. 519 del Cod. Civ.

Concluye solicitando se case parcialmente el Auto de Vista Recurrido, no reconociendo ningún beneficio social y manteniendo firma la prescripción probada.

CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:

1.- Que por la finalidad que persigue el derecho del trabajo, se ha ido elaborando un cuerpo doctrinal que contiene principios comunes que constituyen directivas que inspiran el sentido de las normas laborales, con criterios distintos de otras ramas del derecho. En ese entendido el principio de la primacía de la realidad establece que cuando no hay una correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó, hay que dar primacía a los primeros, pues prima la verdad de los hechos y no la forma sobre la apariencia; no obstante de ello en el presente caso se evidencia que el actor suscribió tres contratos de trabajo a plazo fijo para con la empresa demandada, rescindiendo contrato el 30/1/2001, siendo recontratado a partir del 16/2/2001 de forma verbal e indefinida, no cursando al respecto actuados que demuestren haberlo hecho con la normativa civil, siendo retirado definitivamente de una manera intempestiva el 12/5/2004, consecuentemente correspondiéndole los beneficios que por ley le asiste de esta segunda etapa, no obstante de ello la empresa demandada, mediante su representante legal no ha cumplido con la carga de la prueba, para desvirtuar los fundamentos de la acción, arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, razón por la que este tribunal no encuentra respaldo para dar curso a lo solicitado por el en el presente punto.

2.- En el marco de la acusada inexistente jornada laboral, es necesario aclarar que para definir una relación laboral, se debe valorar la subordinación, la sujeción a la función organizadora del empleador, el carácter personal, permanente y continuo de la prestación del servicio, el horario determinado, la ajenidad de mercado y otros que en el presente caso concurrieron. Contrario a lo anteriormente mencionado, no resulta ser suficiente el mencionar que la retribución corría por cuenta de los trabajadores, olvidando lo dispuesto por el art. 3 del D.S. 23570 de 26/7/1993, cuando en su parte primera reconoce que "todo pago pactado, efectuado o por efectuarse en contraprestación a los servicios acordados en cualquiera de sus modalidades constituye forma de renumeración o salario"; y más cuando se evidencia que a lo largo del proceso, el recurrente no ha podido desvirtuar lo alegado por el actor, a sabiendas de que es al empleador a quien le corresponde toda la carga de la prueba (art. 66 Cod. Proc. Trab.), por cuanto en los hechos se puede verificar una verdadera relación de dependencia laboral, establecida en función de la profesión y del conocimiento con que cuenta el actor.

3.- Que son el art. 19 de la Ley Gral. Trab., el D.S. Nº 1592 de 19/4/1949 y el D.S. Nº 3641 de 11/2/1954, entre otros los que establecen la forma y manera de calcular el salario promedio indemnizable, mismos que se aprecia han sido aplicados correctamente por los de la instancia, tomando en cuenta más aún que la entidad demandada no ha cumplido con la inversión de la prueba, razón esta por la que no merece mayor pronunciamiento al respecto.

4.- Es menester señalar que de conformidad al art. 150 del Cód. Pdto. Civ., en materia laboral corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que vea conveniente, principio de inversión de la prueba que en la especie no ha sido cumplido por el demandante para desvirtuar a plenitud la inexistencia de la continuidad laboral que niega a favor del trabajador, toda vez que el demandado no ha desvirtuado la segunda relación laboral iniciada el 26/2/2001 y concluida el 12/5/2004. Por otro lado se aprecia que la no presentación de las planillas de pago de la empresa demandada, en el periodo antes mencionado, pese a estar dispuestas judicialmente le han asignado la presunción de certidumbre a favor del demandante, conforme el art. 160 del Código Procesal del Trabajo. Sumándose a ello las declaraciones que cursan a fs. 18-19, donde se evidencia un reconocimiento tácito de la existencia de la relación laboral.

5.- En lo referente a lo acusado en el presente punto, es menester recordar al recurrente la línea doctrinal que ha sido adoptada por nuestra legislación en el Art. 162-II de la C.P.E., disponiendo que "Los derechos y los beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", en el mismo sentido el Art. 4º de la L.G.T., expresa que "Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones en contrario".

Finalmente, no siendo evidentes las acusaciones alegadas por el recurrente y habiendo el Tribunal ad quem actuado conforme a derecho, correspondiendo aplicar los arts. 271º num. 2) y 273º, ambos del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60º num. 1. de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 77-79 vlta.; con costas.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 08 de noviembre de 2010

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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