SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 580 Sucre, 22 de noviembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y Otra c/Ladislao Vargas Juárez y Cristian Flores Céspedes.
DELITO: Violación. (Declara: inadmisibles)
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por Ladislao Vargas Juárez, (fs. 283-284 vlta.) y Cristian Flores Céspedes, (fs. 291-292 vlta), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Angélica Chipata Mamani, contra los referidos y otros, por la supuesta comisión del delito de Violación sancionado por el art. 308 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Ladislao Vargas Juárez en su recurso de casación de (fs. 283-284 vlta.), presentado el 19 de mayo de 2008 a horas 11:39, arguye que el Auto de Vista dictado el 7 de abril de 2008, declaró admisible e improcedente el recurso de Apelación Restringida presentado por su parte contra la Sentencia de primera instancia, sin tomar en cuenta la "errónea aplicación de las pruebas" (sic), por ser contradictorias, toda vez que la víctima se contradice en sus declaraciones al afirmar en la primera declaración que su persona no participó en la violación y que fue Cristhian Flores Céspedes, pues reconoció plenamente a uno de sus agresores, al solo escuchar su voz, pero con relación a su persona, nunca ni jamás mencionó que lo reconoce como autor o partícipe del hecho delictivo, pues aseguró que sus agresores eran de 18 años de edad, que eran flacos; su persona cuenta con 41 años de edad, alto y gordo, lo que contradice a todo tipo de aseveración.
Que de igual modo existe contradicción en las declaraciones de Cristhian Flores Céspedes que inicialmente afirmó que no le conocía para luego después de nueve meses señalar que participó del hecho.
Alega que su persona no participó del hecho, porque en la etapa preparatoria como en el juicio oral, la víctima no lo reconoció como autor, por lo que existe duda razonable sobre su participación.
Con tales argumentaciones pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se anule la Sentencia disponiendo se dicte nueva resolución absolviendo de pena y culpa a su persona.
Por su parte, el co-procesado Cristhian Flores Céspedes, alega en su Recurso de Casación de fs. 291 a 292 vlta., que el Auto de Vista dictado el 07 de abril de 2008, no tomó en cuenta la existencia de vicios y defectos absolutos en la Sentencia, previstos en los arts. 169 numerales 1) y 3) y 370 numerales 1), 2), 4), 5), 6) del mismo cuerpo legal, lo que fue cuestionado en el recurso de apelación restringida, aspectos que no fueron tomados en cuenta aseverando que los cuatro imputados fueron debidamente individualizados por la víctima como partícipes del delito de violación agravada ocurrido en el Cementerio del Barrio "Los Lotes", lo que resulta contrario a la realidad, y dan por cierto y valedero lo referido por la víctima y por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta las contradicciones, sin pronunciarse sobre los vicios de la Sentencia, como la falta de notificación con la lectura de la parte resolutiva de la sentencia, lo que le fue notificado extemporáneamente con las copias de la Sentencia. Arguye que fue juzgado sin haber sido debidamente identificado.
Señala como precedentes contradictorios el Auto Supremo No. 103 de 31 de marzo de 2005 y el Auto Supremo No. 131 de 13 de mayo de 2005, sin argumentar ni fundamentar adecuadamente de qué modo se presenta la contradicción con el Auto de Vista.
Con esos fundamentos pide se deje sin efecto el Auto de Vista y se anule obrados hasta que se dicte nueva Sentencia por otro Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de 7 de abril de 2008, fue notificado al recurrente Ladislao Vargas Juárez, el 14 de mayo de 2008 a horas 16:20 (fs.276-280); y fue presentado el recurso de Casación el 19 de mayo de 2008, a horas 11:39 (fs.283-284 vlta.).
El referido Auto de Vista, fue notificado a Cristhian Flores Céspedes, el 29 de mayo de 2008 a horas 10:20 (fs. 286) y fue presentado el Recurso de Casación el 05 de junio de 2008, a horas 16:29 (fs. 291-293).
De lo que se tiene que el recurso de casación fue presentado por Ladislao Vargas Juárez, dentro del plazo de los cinco días de su notificación, previsto por el art. 417del Código de Procedimiento Penal, de ésta manera cumple uno de los requisitos de admisión.
Sin embargo no invocó el precedente contradictorio, ni la copia de apelación restringida. Por lo que incumplió el segundo requisito de admisibilidad del recurso de casación previsto en el art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que exige que además de presentarse el recurso de casación dentro de los cinco días de su legal notificación, es preciso invocar el precedente contradictorio, fundamentando correctamente de qué modo se dio la contradicción con el Auto de vista, al no haber obrado de ese modo, el recurrente omitió cumplir con uno de los requisitos de admisión que es la invocación del precedente contradictorio. Lo que hace inadmisible el Recurso de Casación.
Por su parte Cristhian Flores Céspedes, presentó el recurso de Casación fuera del plazo de los cinco días previsto por la norma indicada. Por otra parte invocó los Autos Supremos Nos. 103 de 31 de marzo de 2005 y 131 de 13 de mayo de 2005, sin referir de qué manera se presenta la contradicción con el Auto de Vista. Por consiguiente, al estar presentado el recurso fuera del plazo de los cinco días y al no haberse demostrado contradicción alguna con los precedentes invocados, el recurso interpuesto por el procesado, resulta inadmisible.
En consecuencia al no cumplir los Recursos de Casación interpuestos por Ladislao Vargas Juárez y Cristhian Flores Céspedes, con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los recursos son inadmisibles.
Es preciso señalar que el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación da lugar a su inadmisibilidad, toda vez que cuando la norma exige el cumplimiento de la presentación del recurso en el plazo de cinco días y la invocación del precedente contradictorio, lo hace en el entendido que ambos requisitos no se pueden excluir, con la finalidad de resguardar la igualdad de las partes, el debido proceso y la celeridad procesal.
POR TANTO:La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los Recursos de Casación presentados por Ladislao Vargas Juárez, (fs. 283-284 vlta.), Cristian Flores Céspedes, (fs. 291-292 vlta).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 580 Sucre, 22 de noviembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y Otra c/Ladislao Vargas Juárez y Cristian Flores Céspedes.
DELITO: Violación. (Declara: inadmisibles)
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por Ladislao Vargas Juárez, (fs. 283-284 vlta.) y Cristian Flores Céspedes, (fs. 291-292 vlta), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Angélica Chipata Mamani, contra los referidos y otros, por la supuesta comisión del delito de Violación sancionado por el art. 308 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Ladislao Vargas Juárez en su recurso de casación de (fs. 283-284 vlta.), presentado el 19 de mayo de 2008 a horas 11:39, arguye que el Auto de Vista dictado el 7 de abril de 2008, declaró admisible e improcedente el recurso de Apelación Restringida presentado por su parte contra la Sentencia de primera instancia, sin tomar en cuenta la "errónea aplicación de las pruebas" (sic), por ser contradictorias, toda vez que la víctima se contradice en sus declaraciones al afirmar en la primera declaración que su persona no participó en la violación y que fue Cristhian Flores Céspedes, pues reconoció plenamente a uno de sus agresores, al solo escuchar su voz, pero con relación a su persona, nunca ni jamás mencionó que lo reconoce como autor o partícipe del hecho delictivo, pues aseguró que sus agresores eran de 18 años de edad, que eran flacos; su persona cuenta con 41 años de edad, alto y gordo, lo que contradice a todo tipo de aseveración.
Que de igual modo existe contradicción en las declaraciones de Cristhian Flores Céspedes que inicialmente afirmó que no le conocía para luego después de nueve meses señalar que participó del hecho.
Alega que su persona no participó del hecho, porque en la etapa preparatoria como en el juicio oral, la víctima no lo reconoció como autor, por lo que existe duda razonable sobre su participación.
Con tales argumentaciones pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se anule la Sentencia disponiendo se dicte nueva resolución absolviendo de pena y culpa a su persona.
Por su parte, el co-procesado Cristhian Flores Céspedes, alega en su Recurso de Casación de fs. 291 a 292 vlta., que el Auto de Vista dictado el 07 de abril de 2008, no tomó en cuenta la existencia de vicios y defectos absolutos en la Sentencia, previstos en los arts. 169 numerales 1) y 3) y 370 numerales 1), 2), 4), 5), 6) del mismo cuerpo legal, lo que fue cuestionado en el recurso de apelación restringida, aspectos que no fueron tomados en cuenta aseverando que los cuatro imputados fueron debidamente individualizados por la víctima como partícipes del delito de violación agravada ocurrido en el Cementerio del Barrio "Los Lotes", lo que resulta contrario a la realidad, y dan por cierto y valedero lo referido por la víctima y por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta las contradicciones, sin pronunciarse sobre los vicios de la Sentencia, como la falta de notificación con la lectura de la parte resolutiva de la sentencia, lo que le fue notificado extemporáneamente con las copias de la Sentencia. Arguye que fue juzgado sin haber sido debidamente identificado.
Señala como precedentes contradictorios el Auto Supremo No. 103 de 31 de marzo de 2005 y el Auto Supremo No. 131 de 13 de mayo de 2005, sin argumentar ni fundamentar adecuadamente de qué modo se presenta la contradicción con el Auto de Vista.
Con esos fundamentos pide se deje sin efecto el Auto de Vista y se anule obrados hasta que se dicte nueva Sentencia por otro Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de 7 de abril de 2008, fue notificado al recurrente Ladislao Vargas Juárez, el 14 de mayo de 2008 a horas 16:20 (fs.276-280); y fue presentado el recurso de Casación el 19 de mayo de 2008, a horas 11:39 (fs.283-284 vlta.).
El referido Auto de Vista, fue notificado a Cristhian Flores Céspedes, el 29 de mayo de 2008 a horas 10:20 (fs. 286) y fue presentado el Recurso de Casación el 05 de junio de 2008, a horas 16:29 (fs. 291-293).
De lo que se tiene que el recurso de casación fue presentado por Ladislao Vargas Juárez, dentro del plazo de los cinco días de su notificación, previsto por el art. 417del Código de Procedimiento Penal, de ésta manera cumple uno de los requisitos de admisión.
Sin embargo no invocó el precedente contradictorio, ni la copia de apelación restringida. Por lo que incumplió el segundo requisito de admisibilidad del recurso de casación previsto en el art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que exige que además de presentarse el recurso de casación dentro de los cinco días de su legal notificación, es preciso invocar el precedente contradictorio, fundamentando correctamente de qué modo se dio la contradicción con el Auto de vista, al no haber obrado de ese modo, el recurrente omitió cumplir con uno de los requisitos de admisión que es la invocación del precedente contradictorio. Lo que hace inadmisible el Recurso de Casación.
Por su parte Cristhian Flores Céspedes, presentó el recurso de Casación fuera del plazo de los cinco días previsto por la norma indicada. Por otra parte invocó los Autos Supremos Nos. 103 de 31 de marzo de 2005 y 131 de 13 de mayo de 2005, sin referir de qué manera se presenta la contradicción con el Auto de Vista. Por consiguiente, al estar presentado el recurso fuera del plazo de los cinco días y al no haberse demostrado contradicción alguna con los precedentes invocados, el recurso interpuesto por el procesado, resulta inadmisible.
En consecuencia al no cumplir los Recursos de Casación interpuestos por Ladislao Vargas Juárez y Cristhian Flores Céspedes, con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los recursos son inadmisibles.
Es preciso señalar que el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación da lugar a su inadmisibilidad, toda vez que cuando la norma exige el cumplimiento de la presentación del recurso en el plazo de cinco días y la invocación del precedente contradictorio, lo hace en el entendido que ambos requisitos no se pueden excluir, con la finalidad de resguardar la igualdad de las partes, el debido proceso y la celeridad procesal.
POR TANTO:La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los Recursos de Casación presentados por Ladislao Vargas Juárez, (fs. 283-284 vlta.), Cristian Flores Céspedes, (fs. 291-292 vlta).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010