Auto Supremo AS/0586/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0586/2010

Fecha: 09-Nov-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-410/2007

AUTO SUPREMO Nº 586 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010.

DISTRITO: Beni

PARTES: Julio Cesar Chávez Velasco c/ Empresa Maderera Velasco
VISTOS:El Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de fs. 164-166 vta., interpuesto por la empresa demandada INDUSTRIA MADERERA VELASCO HNOS., representada legalmente por su Gerente ROBERTO VELASCO CUÉLLAR, en contra del Auto de Vista Nº 096/2007 de fecha 29/5/2007, cursante de fs. 159-160, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso por Beneficios Sociales que sigue JULIO CÉSAR CHÁVEZ VELASCO, contra la empresa ahora recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez 2º de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Beni, pronunció la Sentencia Nº 04/07 de fecha 31/1/2007, cursante de fs. 136-139, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, con costas y disponiendo que la empresa demandada pague a favor del actor la suma de Bs. 15.293,78, por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación.

Deducida la apelación, interpuesta por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, mediante Auto de Vista Nº 096/2007 de fecha 29/5/2007, cursante de fs. 159-160, CONFIRMA la Sentencia apelada.

Contra ésta decisión, el actor interpuso el Recurso de Casación de fs. 164-166 vta., alegando que:

1º. En la Forma, que la Sentencia es nula por haber sido pronunciada después de haberse vencido el plazo señalado por los arts. 79º y 201º del Cód. Proc. Trab., debiendo haber sido emitida dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término probatorio y no después de seis meses de haberse vencido el plazo legal otorgado al Juez, quien la emitió con pérdida de competencia.

Bajo este mismo efecto, alega que el Auto de Vista es igualmente nulo por pérdida de competencia, al haber sido pronunciado después del plazo de los diez días que le otorga la ley en su art. 209º del Cód. Proc. Trab., cayendo en la nulidad regulada por el art. 208º del Cód. Proc. Civ.

En ese mismo efecto, alega que previo a emitir el Auto de Vista recurrido, se concede plazo adicional de equidad otorgado al Vocal Relator total y absolutamente ilegal, por cuanto fue concedido por uno solo de los Vocales y no por la Sala, sin acusar norma alguna como vulnerada.

2º. En el Fondo, refiere inexistencia de retiro forzoso, pudiendo comprobarse en obrados de que no hubo despido, sino que hubo abandono por parte del actor, siendo defectuosa la valoración de la prueba por valorar una prueba inexistente; por lo que, acusa violación de los arts. 124º, 158º, 197º y sgtes. del Cód. Proc. Trab.

Afirma (sostiene) imposibilidad material de despido, porque el actor era un trabajador a destajo, no pudiendo despedirse a nadie en tales condiciones, dado que esta clase de trabajadores no reciben un salario mensual, quincenal o mensual, recibiendo un honorario por obra o producción entregada; por lo que, acusa violación de los arts. 2º y 46º de la L.G.T. y 5º de su D.R.

Concluye solicitando la concesión del presente recurso ANULANDO obrados o CASANDOel Auto de Vista recurrido y dictando nueva sentencia que declare improbada la demanda, con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO II:Que, a efecto de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales vigentes, se tiene que:

1º. En la Forma, respecto a la alegación de nulidad de la Sentencia por haber sido pronunciada con pérdida de competencia, corresponde manifestar que cursa en obrados constancia elaborada por la Secretaria del Juzgado, bajo la referencia de "A despacho de oficio", de fecha 23/1/2007 (fs.135), asimismo, se evidencia que la Sentencia referida ha sido emitida en fecha 31/1/2007, es decir 8 días después de haber ingresado el expediente a despacho; por lo que, se ha dado cumplimiento a la condicionante prevista en el art. 201º del Cód. Proc. Trab. que prevé: "Puesto el expediente por Secretaría en el despacho del Juez, (...)", siendo dictada la Sentencia dentro del plazo previsto en el art. 79º del referido cuerpo legal (10 días).

Respecto a la alegación de nulidad del Auto de Vista recurrido por haber sido pronunciado con pérdida de competencia, corresponde manifestar que cursa en obrados la constancia del Sorteo de la Causa, de fecha 10/5/2007, cursante a fs.156 vta., así como la solicitud de plazo complementario por el Vocal Relator en fecha 15/5/2007, cursante a fs. 157; es decir 5 días antes del vencimiento del plazo de 10 días señalado por el art. 204º del Cód. Proc. Civ. (20/5/2007). A fs. 157 vlta. cursa la providencia de fecha 30 de mayo del 2007 por la cual se concede el plazo complementario de equidad de 10 días, en cumplimiento a lo previsto en el art. 207º in fine del Cód. Proc. Trab (30/5/2007); por lo que, al haberse emitido el Auto de Vista recurrido en fecha 29/5/2007, éste se encuentra dentro del plazo previsto por las normas antes referidas.

En cuanto a la alegación de que el plazo adicional de equidad debió ser otorgado por la Sala y no por un solo Vocal, al no acusar norma legal alguna como vulnerada, se destaca la ausencia de especificidad y consistencia en esta alegación; por lo que no pasa de ser meramente enunciativa al no cumplir con la exigencia prevista en el art. 258º num. 2. del Cód. Proc. Civ.

Por lo que, en base a las consideraciones arriba expuestas corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el art. 251º, concordante con el art. 254º del Cód. Proc. Civ. y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por esta Corte Suprema, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos: el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra presente por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; motivos por los cuales, no resultan evidentes las alegaciones acusadas por la parte recurrente.

2º. En el Fondo, se advierte que lo que pretende el recurrente, es una nueva valoración y compulsa de la prueba aportada en el proceso, sin tomar en cuenta que ésta, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia, incensurable en casación, siendo inatendibles tales pretensiones.

No siendo evidentes las acusaciones alegadas por la empresa recurrente; debe darse aplicación a lo regulado por los arts. 271º inc. 2) y 273º, del Cód. Proc. Civ., aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252º del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1. del art. 60º de la L.O.J. y los arts. 271º inc. 2) y 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de fs. 164-166 vta., con costas.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 09 de noviembre de 2010.

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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