Auto Supremo AS/0521/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0521/2010

Fecha: 08-Dic-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 521

Sucre, 8 de diciembre de 2010

DISTRITO: Oruro PROCESO: Coactivo fiscal

PARTES: H. Concejo Municipal de Oruro c/ Rimac Orozco Rivera

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 733-734, interpuesto por Rimac Orozco Rivera, contra el Auto de Vista Nº 317/2007 de 21 de noviembre de 2007 de fs. 728-730 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por Hugo Zabaleta Loayza, Presidente del H. Concejo Municipal de Oruro, contra el recurrente, sus antecedentes y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria de Oruro dictó Sentencia Nº 01/2007 de 26 de febrero de 2007 de fs. 616-622, en el que declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 48-50, y complementación de fs. 51-54, disponiendo en su quinto punto mantener el monto de la Nota de Cargo Nº 113/02 de fs. 61 y se gire Pliego de Cargo contra los coactivados Jorge Barrientos Zapata, Rimac Orozco Rivera y Jaime Nicolas Aduana Quintana, por la suma de $us 1.262.- por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, de acuerdo con el art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal y sea en ejecución de sentencia.

Apelada esta sentencia por Rimac Orozco Rivera a fs. 667, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, confirmó la sentencia impugnada cursante a fs. 616-622 de obrados, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 733-734, interpuesto por el coactivado Rimac Orozco Rivera, en el que se acusa la violación y aplicación indebida de los arts. 7 y 16 de la Constitución Política del Estado (abrogada) y art. 1287 del Código Civil y 399 de su Procedimiento, en su breve argumentación señala que el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República, es solo una prueba susceptible a ser desvirtuada y no constituye norma o verdad jurídica inamovible, es decir, es una opinión que no juzga ni condena a nadie.

De los descargos ofrecidos se demuestra que no firmó el cheque ni el comprobante de caja para el pago de material deportivo, es más, la resolución administrativa que autoriza la adquisición de material deportivo no lleva su firma, sino simplemente el "sello es original firmado" estando claro, que no participó en la dotación de la ropa deportiva consiguientemente no causó daño económico al Estado, aspectos que no fueron valorados objetivamente por el ad quem.

A manera de sugerencia, agrega que en la asignación de responsabilidad en forma conjunta, debería haber diferenciación con relación a la participación de cada uno en la emisión del dictamen de responsabilidad civil, finalmente pide se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que del examen y conocimiento del recurso antes relacionado, el mismo discurre sobre la compra de material deportivo para los trabajadores afiliados al Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales de Oruro con fondos de la cuenta de Participación Popular, en ocasión de realizarse un evento de confraternidad en la ciudad de Tarija, a cuyo efecto se emite la Resolución Administrativa Nº 017 de 23 de marzo de 1998 cursante a fs. 534, no obstante de que la Partida Nº 392 es clara al señalar que solo "se proveerá material deportivo, a delegaciones destacadas dentro y fuera del país, en representación oficial, exceptuando para donaciones a funcionarios del Estado, como son los trabajadores municipales", es decir, la prohibición de dotar material deportivo a trabajadores del municipio de Oruro es taxativa.

De ahí que resulta correcta la apreciación del a quo, en sentido que los descargos, solo ratifican, que el gasto realizado se encuentra fuera de los alcances establecidos en el art. 20 parágrafo I de la Ley de Participación Popular, vale decir, las compras de material deportivo para donaciones u obsequios a funcionarios del Estado es una inadecuada inversión de los recursos de coparticipación tributaria; el mismo coactivado en su descargo confiesa que dicha resolución fue emitida en un ambiente de presión, advirtiendo que si en el futuro se presentaren problemas por esa decisión, el sindicato debía asumir las consecuencias, lo que no le exime de la responsabilidad civil solidaria establecida en el art. 31 inciso c) de la Ley Nº 1178.

En cuanto a la resolución en cuestión, en el que solo se encuentra el "sello es original firmado" y no así la firma del coactivado, de acuerdo al Informe Técnico Nº 23/2006 de fs. 548-551, éste contraría dichas aseveraciones, cuando señala que en el original de la resolución si se encuentra estampada la firma y rubrica del coactivado, por otro lado, el hecho de que el cheque y comprobante no fueron suscritos por el recurrente porque se encontraba gozando de sus vacaciones, tampoco le libera de la responsabilidad, pues es un acto operativo y la decisión se halla plasmada en la resolución que es lo que en realidad cuenta, evidenciándose que el coactivado incurrió en la disposición arbitraria de recursos del Municipio de Oruro

Llegándose a la conclusión que no son evidentes las infracciones acusadas de vulneración de los arts. 7 y 16 de la Constitución Política del Estado (abrogada) y art. 1287 del Código Civil y 399 de su Procedimiento, relativo al derecho de defensa, pues el recurrente gozó de amplias facultades para producir pruebas y activar los recursos de defensa correspondientes, es decir, los de instancia obraron con criterio correcto en la valoración de la prueba, incensurable en casación, y no incurrieron en errores de hecho o de derecho, en el marco de sus atribuciones y responsabilidad jurisdiccionales, al establecer la legitimidad del cargo establecido y la responsabilidad civil, dictaminada por el Contralor General de la República, al haber incurrido el coactivado en la conducta funcionaria tipificada por el art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal.

En este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones que se mencionan en el recurso, consiguientemente, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por permisión de los arts. 1º y 24 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el art. 60 - num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 733-734. Sin costas.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Esteban Miranda Terán.

Sucre, 8 de diciembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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