Auto Supremo AS/0557/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0557/2010

Fecha: 15-Dic-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 557

Sucre, 15 de diciembre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Nilda Laime Méndez y otros c/ Prefectura del Departamento de Santa Cruz.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 106-108 vta., del testimonio remitido, interpuesto por Luís Eduardo Serrate Céspedes, en representación de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 548 de 8 de diciembre de 2006, cursante a fs. 101-102, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral sobre reincorporación seguido a demanda de Nilda Laime Méndez, Jaime Luís Caballero Hurtado y Rosmery Nieves Bascopé Rodríguez, contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 110 y vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Mediante Auto Interlocutorio Definitivo Nº 253 de 26 de agosto de 2006 (fs. 73 y vta), el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, declaró improbada la excepción previa de incompetencia de fs. 50-51, con costas, disponiendo proseguir la causa conforme a ley.

Contra esta determinación, el representante de la entidad demandada, formuló recurso de apelación (fs. 90-91), que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 548 de 8 de diciembre de 2006 (fs. 101-102), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por el que confirmó la resolución apelada, negando mediante Auto Nº 561 de 22 de diciembre de 2006 (fs. 105), la solicitud de explicación y complementación pedida por el representante de la entidad apelante.

El representante de la Prefectura de Santa Cruz demandada, por memorial de fs. 106-108 vta., formuló recurso de casación, en el que, luego de analizar los antecedentes del proceso y transcribir los arts. 254, 255 del Cód. Pdto. Civ., 152 del Cód. Proc. Trab., 152 de la L.O.J., 3, 26, de la Ley Nº 1654, 55 del D.S. Nº 21060, 1 de la L.G.T., 1 del D.R. L.G.T., 6 de la Ley Nº 11049 de 24 de agosto de 1973, 4, 7, 61, 71 de la Ley Nº 2027, 2 del D.L. Nº 07375 de 1965, 1, 2, 11, 16, 70 de la Ley Nº 2341; 43 al 45, 228 y 229 de la C.P.E. de 1967 y varios párrafos del auto de vista impugnado, refirió que como los demandantes son funcionarios provisorios y no de carrera de la Prefectura de Santa Cruz, es que no gozan de estabilidad laboral y que si bien la Superintendencia de Servicio Civil, se declaró incompetente para conocer las solicitudes de reincorporación de los actores, la judicatura laboral tampoco es competente para tramitar el presente proceso, porque existe un procedimiento especial para este tipo de funcionarios, que se encuentra previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo y que a su conclusión pueden acudir los solicitantes al proceso contencioso administrativo.

Es decir, la vía administrativa es exclusiva de los funcionarios públicos, habiéndose extralimitado los vocales al emitir un juicio de valor en la vía laboral, debiendo por el contrario haberse excusado de conocer cualquier litigio o problema que exista respecto de los funcionarios públicos, quienes se encuentran sujetos a su propia legislación, conforme indican las normas constitucionales citadas.

Concluyó el recurrente, pidiendo que se case el auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, previo análisis del dossier remitido y los fundamentos alegados se establece:

Este tribunal, en jurisprudencia consecutiva, ha establecido en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables de trabajadores, funcionarios públicos, que se tramita en la judicatura laboral, la tutela de algunas pretensiones, al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 7 inc. d) e i), 156, 157 y 162-II de la C.P.E. de 1967, (vigente en esa oportunidad), por constituir la base del orden social y económico de la Nación, por ello es que, cuando se reclamanderechos, que no constituyen beneficios sociales, pese a que el funcionario no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta judicatura se abre únicamente para administrar su tutela según corresponda por las pruebas que se acrediten en el curso del proceso.

En autos, es innegable que todos los actores, al haber sido contratados para ejercer funciones dentro de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz y no haber sido sometidos a un proceso de incorporación a la carrera administrativa, conforme establece el art. 70 del Estatuto del Funcionario Público Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, en aplicación del art. 1º del D.S. Nº 8270 de 21 de febrero de 1968, son funcionarios públicos no sujetos a la Ley General del Trabajo y se encuentran enmarcados a las previsiones de las disposiciones contenidas en el D.L. Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965, D.S. Nº 8125 de 30 de octubre de 1967, D.L. Nº 11049 de 24 de agosto de 1973 y lógicamente incluso la Ley Nº 2027 y su Reglamento, D.S. Nº 25749 de 29 de abril de 2000, aplicables en el tiempo según corresponda, conforme establece el art. 69 de la indicada Ley Nº 2027.

Es cierto también, que en el caso presente al haber impugnado en la vía administrativa, las determinaciones de la destitución, de los ahora demandantes como funcionarios provisorios de la Prefectura de Santa Cruz, la Superintendencia de Servicio Civil, si bien se declaró incompetente para resolver la controversia, contra esta determinación pudieron acudir los interesados ante el tribunal llamado por ley, para iniciar un proceso contencioso administrativo y no así como refieren los recurrentes iniciar un nuevo proceso administrativo, conforme prevé la Ley del Procedimiento Administrativo; sin embargo, acudieron ante la judicatura laboral, que conforme se refirió precedentemente puede tutelar únicamente derechos adquiridos de los demandantes, empero no la reincorporación de los solicitantes, derechos que tienen que ser reconocidos de acuerdo a las normas administrativas que rigieron sus relaciones de trabajo como funcionarios público y como empleados de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz.

Por ello, corresponde recalcar también, que en aplicación del art. 5 de la Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995, de Descentralización Administrativa del Poder Ejecutivo, vigente mucho antes de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y normas complementarias, todos los trabajadores de las Prefecturas se encontraban sometidos a las normas que regulan a los funcionarios públicos, siendo ajenos por ello, a las previsiones de la Ley General del Trabajo y normas conexas, es decir, al tener el estatus de servidores públicos conforme establece el art. 28 inc. c) de la Ley Nº 1178, esta situación impide a la judicatura laboral, conocer y resolver la presente controversia sobre el derecho a la reincorporación, que lógicamente puede ser tutelada en la vía contenciosa administrativa, al haber concluido con el trámite administrativo, conforme acredita la Resolución SSC/IRJ/AR-033/2006 de 9 de junio de 2006, cursante a fs. 1-3 de obrados y permite las previsiones de los arts. 70 de la Ley Nº 2341, 62-II in fine de la Ley Nº 2027 y 778 y sgte. del Cód. Proc. Civ., determinando innegablemente que en el caso presente debió declararse probada la excepción previa de incompetencia, prevista por el art. 127 inc. a) del Cód. Proc. Trab.

Por lo referido, se concluye que son parcialmente evidentes las violaciones alegadas en el recurso y por ello corresponde resolverlo, conforme establecen los arts. 271 inc. 4) y 274 - I del Cód. Pdto. Civ., con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 60 de la L.O.J., CASA el Auto de Vista Nº 548 de 8 de diciembre de 2006 cursante a fs. 101-102, del testimonio remitido y deliberando en el fondo, declara probada la excepción previa de incompetencia de fs. 50-51, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y sin multa por ser excusable.

Para resolución, previa convocatoria de fs. 132, interviene el Ministro Dr. Julio Ortiz Linares de la Sala Social y Administrativa Primera.

Relator: Ministro Esteban Miranda Terán

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Julio Ortiz Linarez.

Sucre, 15 de diciembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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