SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 559
Sucre, 15 de diciembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Miguelina López Vda. de Gonzáles c/ Honorable Cámara de Diputados.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 157-159 formulado por Oscar Arze Solíz, Oficial Mayor de la H. Cámara de Diputados y la adhesión al recurso de fs. 162-163, interpuesto por Miguelina López Vda. de Gonzáles, y la adhesión al recurso de Miguelina López Vda. de Gonzáles de fs. 162-163, impugnando al Auto de Vista Nº 159/06 SSA-II de 26 de julio de 2006, cursante a fs. 153, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Miguelina López Vda. de Gonzáles contra la Honorable Cámara de Diputados, el auto que concede el recurso de fs. 167, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 65/2004 de 26 de agosto de 2004, de fs. 125-127, declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la entidad demandada, por la muerte de José Luís Gonzáles Rodríguez, cancele a favor de la cónyuge supérstite la suma de Bs. 176.449,99. por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones duodécimas de aguinaldo y 24 meses de salarios que prescribe el art. 88 de la L.G.T., además de la indexación establecida en el Decreto Supremo Nº 23318 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por el Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 159/06 SSA-II de 26 de julio de 2006, cursante a fs. 153, confirma en parte la sentencia Nº 65/2004 de 26 de agosto de 2004, de fs. 125-127, modificando la liquidación a la suma de Bs. 31.409,99 por concepto indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldos por duodécimas.
Que contra la resolución de vista, el Oficial Mayor de la H. Cámara de Diputados interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 157-159, expresando que el tribunal de alzada no valoró la prueba de descargo a cabalidad, pues se encuentra acreditado en autos que el actor no falleció como consecuencia de un accidente de trabajo porque no hubo declaración en comisión, sino que el deceso ocurrió durante un viaje particular, además que la Cámara de Diputados es una entidad pública se halla regida por la Ley Nº 1178, el Decreto Supremo Nº 19380 de 10 de enero de 1983, Resolución Ministerial Nº 57 de 112 de noviembre de 1993, Resolución Ministerial Nº 063 de 22 de mayo de 2005, Decreto Supremo Nº 19380 de 10 de enero de 1983, Decreto Supremo Nº 24035 de 20 de junio de 1995 y el Decreto Supremo Nº 23305 de 19 de octubre de 1992.
Asimismo, pide se tome en cuenta que la designación data de 4 de agosto de 1998 y el despido por reestructuración administrativa se produjo el 15 de febrero de 2000, mientras que el accidente ocurrió el 31 de marzo de 2000, es decir, cuando ya no era funcionario de la Cámara de Diputados.
Por su parte Miguelina López Vda. de Gonzáles a tiempo de contestar el recurso, formula adhesión al mismo (fs. 162-163), expresando que su difunto esposo falleció cumpliendo instrucciones de trabajo conforme se tiene del certificado de fs. 9, no siendo evidente que hubiera dejado de trabajar el mes de febrero de 2000, pues a ella le cancelaron el salario del mes de marzo, por cuya razón, solicita se case el auto de vista y se disponga la reposición de la sentencia con los derechos de indemnización por accidente de trabajo para los herederos.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso y la adhesión; de la revisión del proceso se establece lo siguiente:
1.- Para resolver el recurso de casación formulado por el representante legal de la Cámara de Diputados (fs. 157-159), es menester
tener presente las siguientes consideraciones:
a) Que, ciertamente, conforme los arts. 1º y 4º la Ley Nº 1788 de Organización del Poder Ejecutivo de 16 de septiembre de 1997, 46 y 60 de la C.P.E. de 1967, se advierte sin lugar a dudas la naturaleza de "entidad pública" que reviste la Honorable Cámara de Diputados como parte del Poder Legislativo o Congreso Nacional.
b) Que, las personas que concurren eventualmente para la contribución y funcionamiento de sus fines y objetivos son consideradas "funcionarios públicos" y no trabajadores dependientes sujetos a la Ley General del Trabajo, pese a la disposición legal del art. 1º de la Ley Nº 1907 de 6 de noviembre de 1998 que dispone que a partir de su promulgación el personal que se incorpore a formar parte del Poder Legislativo tendrá la calidad de "servidor público", toda vez que ni el juez de mérito como el tribunal de alzada no esclarecen cuál es la disposición legal que antes de la vigencia de dicha norma disponía que los funcionarios del Congreso tenían la calidad de trabajadores dependientes y que estaban bajo la protección de la Ley Especial de Trabajadores.
c) Que, en ese sentido y estando esclarecida la naturaleza y la calidad de las partes intervinientes, se concluyen que no se pueden otorgar los derechos sociales de indemnización y desahucio que reclama la cónyuge al fallecimiento de su esposo, toda vez, que éstos beneficios únicamente se asignan a los trabajadores en relación de dependencia, sin importar la vigencia de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999, que a criterio de los de grado sería posterior al ingreso del de cujus a la estructura de la Cámara de Diputados como Asesor dependiente de la Segunda Secretaria, acaecido en fecha 4 de agosto de 1998, hechos que de ninguna manera justifican que la Judicatura Laboral, tramite y resuelva la controversia objeto de litis, pues en observancia de los arts. 1º del D.R. de la L.G.T., Nº 224 de 23 de agosto de 1943 y 2º del D.S.Nº 08125 de 30 de octubre de 1967, la heredera recurrente no puede aspirar a cobrar beneficios sociales del ex- funcionario fallecido, quien era considerado un funcionario que percibía sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación (Gobierno Central), además que era dependiente directo de la Honorable Cámara de Diputados, que para fines de orden social se considera funcionario público y por ello, fuera del ámbito de la L.G.T, y mas bien se encontraba sujeto a las previsiones contenidas en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
2.- Dicho esto conviene dejar establecido también que los de grado ciertamente tienen competencia para tramitar el presente proceso, empero para reconocer los derechos adquiridos e inalienables del actor fallecido, como la vacación y el aguinaldo, cuyos montos consignados en la liquidación que forma parte del auto de vista fs. 153 vta., deben cancelarse habida cuenta que son inherentes a la condición humana, sin importar si el acreedor es funcionario público o trabajador dependiente, en correcta aplicación de los arts. 5 y 7 inc. j) de la C.P.E., de 1967.; consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab., debiendo excluirse los conceptos de indemnización y desahucio.
3.- Finalmente respecto de la "adhesión" formulada por la parte actora a fs. 162-163, conviene recordar que la copiosa jurisprudencia emitida por este máximo tribunal ha dejado establecido que el recurso de casación tiene las características de una demanda nueva de puro derecho y que para su procedencia es indispensable el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., lo que se extraña en autos, y además, que la "adhesión" al recurso de casación es un instituto no contemplado sino para cuando se interponga el recurso de apelación contra la sentencia, conforme establece el art. 228 del Cód. Pdto. Civ., en consecuencia, no se la considera por carecer de todo sustento legal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida el art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente el auto de vista recurrido, debiendo la entidad demandada cancelar a favor de la actora, los conceptos de vacaciones y aguinaldo por constituir derechos adquiridos e irrenunciables, por los montos consignados en la liquidación de fs. 159 y vta.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Mediante convocatoria de fs. 171, se convocó al Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez quien presentó su disidencia con el proyecto inicial.
Asimismo, con la convocatoria de fs. 173, se la convocó a la Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco quien apoyo la sugerencia del Ministro Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Para resolución según convocatoria de fs. 175, interviene el Ministro Dr. Julio Ortiz Linares de la Sala Social y Administrativa Primera, quien apoyó el proyecto inicial.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Julio Ortiz Linares
Min. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 15 de diciembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 15 de diciembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Miguelina López Vda. de Gonzáles c/ Honorable Cámara de Diputados.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 157-159 formulado por Oscar Arze Solíz, Oficial Mayor de la H. Cámara de Diputados y la adhesión al recurso de fs. 162-163, interpuesto por Miguelina López Vda. de Gonzáles, y la adhesión al recurso de Miguelina López Vda. de Gonzáles de fs. 162-163, impugnando al Auto de Vista Nº 159/06 SSA-II de 26 de julio de 2006, cursante a fs. 153, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Miguelina López Vda. de Gonzáles contra la Honorable Cámara de Diputados, el auto que concede el recurso de fs. 167, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 65/2004 de 26 de agosto de 2004, de fs. 125-127, declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la entidad demandada, por la muerte de José Luís Gonzáles Rodríguez, cancele a favor de la cónyuge supérstite la suma de Bs. 176.449,99. por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones duodécimas de aguinaldo y 24 meses de salarios que prescribe el art. 88 de la L.G.T., además de la indexación establecida en el Decreto Supremo Nº 23318 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por el Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 159/06 SSA-II de 26 de julio de 2006, cursante a fs. 153, confirma en parte la sentencia Nº 65/2004 de 26 de agosto de 2004, de fs. 125-127, modificando la liquidación a la suma de Bs. 31.409,99 por concepto indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldos por duodécimas.
Que contra la resolución de vista, el Oficial Mayor de la H. Cámara de Diputados interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 157-159, expresando que el tribunal de alzada no valoró la prueba de descargo a cabalidad, pues se encuentra acreditado en autos que el actor no falleció como consecuencia de un accidente de trabajo porque no hubo declaración en comisión, sino que el deceso ocurrió durante un viaje particular, además que la Cámara de Diputados es una entidad pública se halla regida por la Ley Nº 1178, el Decreto Supremo Nº 19380 de 10 de enero de 1983, Resolución Ministerial Nº 57 de 112 de noviembre de 1993, Resolución Ministerial Nº 063 de 22 de mayo de 2005, Decreto Supremo Nº 19380 de 10 de enero de 1983, Decreto Supremo Nº 24035 de 20 de junio de 1995 y el Decreto Supremo Nº 23305 de 19 de octubre de 1992.
Asimismo, pide se tome en cuenta que la designación data de 4 de agosto de 1998 y el despido por reestructuración administrativa se produjo el 15 de febrero de 2000, mientras que el accidente ocurrió el 31 de marzo de 2000, es decir, cuando ya no era funcionario de la Cámara de Diputados.
Por su parte Miguelina López Vda. de Gonzáles a tiempo de contestar el recurso, formula adhesión al mismo (fs. 162-163), expresando que su difunto esposo falleció cumpliendo instrucciones de trabajo conforme se tiene del certificado de fs. 9, no siendo evidente que hubiera dejado de trabajar el mes de febrero de 2000, pues a ella le cancelaron el salario del mes de marzo, por cuya razón, solicita se case el auto de vista y se disponga la reposición de la sentencia con los derechos de indemnización por accidente de trabajo para los herederos.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso y la adhesión; de la revisión del proceso se establece lo siguiente:
1.- Para resolver el recurso de casación formulado por el representante legal de la Cámara de Diputados (fs. 157-159), es menester
tener presente las siguientes consideraciones:
a) Que, ciertamente, conforme los arts. 1º y 4º la Ley Nº 1788 de Organización del Poder Ejecutivo de 16 de septiembre de 1997, 46 y 60 de la C.P.E. de 1967, se advierte sin lugar a dudas la naturaleza de "entidad pública" que reviste la Honorable Cámara de Diputados como parte del Poder Legislativo o Congreso Nacional.
b) Que, las personas que concurren eventualmente para la contribución y funcionamiento de sus fines y objetivos son consideradas "funcionarios públicos" y no trabajadores dependientes sujetos a la Ley General del Trabajo, pese a la disposición legal del art. 1º de la Ley Nº 1907 de 6 de noviembre de 1998 que dispone que a partir de su promulgación el personal que se incorpore a formar parte del Poder Legislativo tendrá la calidad de "servidor público", toda vez que ni el juez de mérito como el tribunal de alzada no esclarecen cuál es la disposición legal que antes de la vigencia de dicha norma disponía que los funcionarios del Congreso tenían la calidad de trabajadores dependientes y que estaban bajo la protección de la Ley Especial de Trabajadores.
c) Que, en ese sentido y estando esclarecida la naturaleza y la calidad de las partes intervinientes, se concluyen que no se pueden otorgar los derechos sociales de indemnización y desahucio que reclama la cónyuge al fallecimiento de su esposo, toda vez, que éstos beneficios únicamente se asignan a los trabajadores en relación de dependencia, sin importar la vigencia de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999, que a criterio de los de grado sería posterior al ingreso del de cujus a la estructura de la Cámara de Diputados como Asesor dependiente de la Segunda Secretaria, acaecido en fecha 4 de agosto de 1998, hechos que de ninguna manera justifican que la Judicatura Laboral, tramite y resuelva la controversia objeto de litis, pues en observancia de los arts. 1º del D.R. de la L.G.T., Nº 224 de 23 de agosto de 1943 y 2º del D.S.Nº 08125 de 30 de octubre de 1967, la heredera recurrente no puede aspirar a cobrar beneficios sociales del ex- funcionario fallecido, quien era considerado un funcionario que percibía sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación (Gobierno Central), además que era dependiente directo de la Honorable Cámara de Diputados, que para fines de orden social se considera funcionario público y por ello, fuera del ámbito de la L.G.T, y mas bien se encontraba sujeto a las previsiones contenidas en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
2.- Dicho esto conviene dejar establecido también que los de grado ciertamente tienen competencia para tramitar el presente proceso, empero para reconocer los derechos adquiridos e inalienables del actor fallecido, como la vacación y el aguinaldo, cuyos montos consignados en la liquidación que forma parte del auto de vista fs. 153 vta., deben cancelarse habida cuenta que son inherentes a la condición humana, sin importar si el acreedor es funcionario público o trabajador dependiente, en correcta aplicación de los arts. 5 y 7 inc. j) de la C.P.E., de 1967.; consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab., debiendo excluirse los conceptos de indemnización y desahucio.
3.- Finalmente respecto de la "adhesión" formulada por la parte actora a fs. 162-163, conviene recordar que la copiosa jurisprudencia emitida por este máximo tribunal ha dejado establecido que el recurso de casación tiene las características de una demanda nueva de puro derecho y que para su procedencia es indispensable el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., lo que se extraña en autos, y además, que la "adhesión" al recurso de casación es un instituto no contemplado sino para cuando se interponga el recurso de apelación contra la sentencia, conforme establece el art. 228 del Cód. Pdto. Civ., en consecuencia, no se la considera por carecer de todo sustento legal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida el art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente el auto de vista recurrido, debiendo la entidad demandada cancelar a favor de la actora, los conceptos de vacaciones y aguinaldo por constituir derechos adquiridos e irrenunciables, por los montos consignados en la liquidación de fs. 159 y vta.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Mediante convocatoria de fs. 171, se convocó al Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez quien presentó su disidencia con el proyecto inicial.
Asimismo, con la convocatoria de fs. 173, se la convocó a la Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco quien apoyo la sugerencia del Ministro Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Para resolución según convocatoria de fs. 175, interviene el Ministro Dr. Julio Ortiz Linares de la Sala Social y Administrativa Primera, quien apoyó el proyecto inicial.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Julio Ortiz Linares
Min. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 15 de diciembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.