SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 635 Sucre, 10 de diciembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Judith Nancy Ulloa de Aranibar c/ Gaspar Coca Saldaña.
DELITO: Estafa (Declara No Haber Lugar a la Extinción)
VISTOS: el Requerimiento Fiscal emitido de oficio sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo a fojas 342, dentro del proceso penal seguido por Judith Nancy Ulloa de Aranibar contra Gaspar Coca Saldaña, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
CONSIDERANDO: que, de la revisión de los datos procesales del caso de Autos, se establece que la causa se inició con el Auto Inicial de la Instrucción de 21 de diciembre de 1999 (fojas 93), en mérito a la cual se dictó Auto de Procesamiento de 31 de octubre de 2001 contra Gaspar Coca Saldaña por el delito de Estafa (fojas 177 a 178). Desarrollado el plenario en rebeldía del encausado, el 14 de enero de 2005, se pronunció Sentencia que declaró al imputado autor del delito atribuido (fojas 256 a 260). Apelada la decisión por el abogado de oficio del procesado, en esa instancia, purgando rebeldía, el encausado se apersonó al tribunal de Alzada, logrando anular las diligencias de notificación con la Sentencia y reencausando el trámite de la apelación, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 5 de noviembre de 2008 (fojas 319 y vuelta), dando origen así al Recurso de Nulidad formulado por Gaspar Coca Saldaña, en cuyo trámite cursa un Requerimiento Fiscal con criterio de no proceder ningún pronunciamiento con respecto a la extinción de la acción penal, por que el mismo ya fue rechazado mediante resolución de 19 de mayo de 2006, contra el cual no se interpuso recurso alguno quedando ejecutoriado. Este criterio señalado por el representante Fiscal es errado, porque la vasta jurisprudencia emitida por este alto Tribunal ha sentado línea jurisprudencial en sentido de obligar al Tribunal que conoce la causa a resolver la excepción de previo y especial pronunciamiento, incluso cuando ya el Juez de la causa rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, indicando expresamente que esa resolución no causa estado, por lo que debe el órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto sea de oficio o a solicitud de parte pasado un tiempo razonable y en otra instancia de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencias Constitucionales Nos. 0101/2004 de 14 de septiembre y 1365/05 de 31 de octubre.
Que en ese entendido y al haberse establecido supra, que incuestionablemente la duración del proceso ha sobrepasado el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, corresponde determinar si la demora en la tramitación de la causa es o no atribuible a la parte procesada; en ese propósito, se destaca que durante la tramitación del proceso, varias audiencias señaladas fueron suspendidas por la incomparecencia del procesado, hasta el punto de ser declarado rebelde y contumaz a la Ley, designándosele un abogado de oficio para que le represente, profesional que fue sustituido por sus constantes ausencias a las audiencias señaladas, es más, en apelación, el tramite del proceso continuó en base a la apelación del abogado de oficio donde no se apersonó el encausado maliciosamente, actos procesales que indudablemente tuvieron incidencia en el normal desarrollo del proceso, causando la mora procesal.
Por lo que, al establecerse fehacientemente que la actitud del procesado ha provocado la dilación de la causa, sumado a ello, se tiene que el Auto Supremo Nº 94/2010 de 22 de marzo, determinó que, cuando hay nulidad de obrados, el tiempo transcurrido en el mismo, se considera como no celebrado, lapso de tiempo que no puede correr para hacer valer la extinción de la acción penal, como sucedió en el caso de autos; por consiguiente corresponde en consecuencia aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las Resoluciones Constitucionales Nos. 0101/04 de 14 de septiembre y 0079/04 de 29 de septiembre, ambos del año 2004, que determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado, más aún por haber sido procesado en la mayor parte del juicio en rebeldía.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 342 y conforme la Parte Final de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo a favor del procesado Gaspar Coca Saldaña; en consecuencia, se ordena la prosecución de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 4/2010
AUTO SUPREMO: No. 635 Sucre, 10 de diciembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Judith Nancy Ulloa de Aranibar c/ Gaspar Coca Saldaña.
DELITO: Estafa (Declara No Haber Lugar a la Extinción)
VISTOS: el Requerimiento Fiscal emitido de oficio sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo a fojas 342, dentro del proceso penal seguido por Judith Nancy Ulloa de Aranibar contra Gaspar Coca Saldaña, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
CONSIDERANDO: que, de la revisión de los datos procesales del caso de Autos, se establece que la causa se inició con el Auto Inicial de la Instrucción de 21 de diciembre de 1999 (fojas 93), en mérito a la cual se dictó Auto de Procesamiento de 31 de octubre de 2001 contra Gaspar Coca Saldaña por el delito de Estafa (fojas 177 a 178). Desarrollado el plenario en rebeldía del encausado, el 14 de enero de 2005, se pronunció Sentencia que declaró al imputado autor del delito atribuido (fojas 256 a 260). Apelada la decisión por el abogado de oficio del procesado, en esa instancia, purgando rebeldía, el encausado se apersonó al tribunal de Alzada, logrando anular las diligencias de notificación con la Sentencia y reencausando el trámite de la apelación, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 5 de noviembre de 2008 (fojas 319 y vuelta), dando origen así al Recurso de Nulidad formulado por Gaspar Coca Saldaña, en cuyo trámite cursa un Requerimiento Fiscal con criterio de no proceder ningún pronunciamiento con respecto a la extinción de la acción penal, por que el mismo ya fue rechazado mediante resolución de 19 de mayo de 2006, contra el cual no se interpuso recurso alguno quedando ejecutoriado. Este criterio señalado por el representante Fiscal es errado, porque la vasta jurisprudencia emitida por este alto Tribunal ha sentado línea jurisprudencial en sentido de obligar al Tribunal que conoce la causa a resolver la excepción de previo y especial pronunciamiento, incluso cuando ya el Juez de la causa rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, indicando expresamente que esa resolución no causa estado, por lo que debe el órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto sea de oficio o a solicitud de parte pasado un tiempo razonable y en otra instancia de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencias Constitucionales Nos. 0101/2004 de 14 de septiembre y 1365/05 de 31 de octubre.
Que en ese entendido y al haberse establecido supra, que incuestionablemente la duración del proceso ha sobrepasado el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, corresponde determinar si la demora en la tramitación de la causa es o no atribuible a la parte procesada; en ese propósito, se destaca que durante la tramitación del proceso, varias audiencias señaladas fueron suspendidas por la incomparecencia del procesado, hasta el punto de ser declarado rebelde y contumaz a la Ley, designándosele un abogado de oficio para que le represente, profesional que fue sustituido por sus constantes ausencias a las audiencias señaladas, es más, en apelación, el tramite del proceso continuó en base a la apelación del abogado de oficio donde no se apersonó el encausado maliciosamente, actos procesales que indudablemente tuvieron incidencia en el normal desarrollo del proceso, causando la mora procesal.
Por lo que, al establecerse fehacientemente que la actitud del procesado ha provocado la dilación de la causa, sumado a ello, se tiene que el Auto Supremo Nº 94/2010 de 22 de marzo, determinó que, cuando hay nulidad de obrados, el tiempo transcurrido en el mismo, se considera como no celebrado, lapso de tiempo que no puede correr para hacer valer la extinción de la acción penal, como sucedió en el caso de autos; por consiguiente corresponde en consecuencia aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las Resoluciones Constitucionales Nos. 0101/04 de 14 de septiembre y 0079/04 de 29 de septiembre, ambos del año 2004, que determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado, más aún por haber sido procesado en la mayor parte del juicio en rebeldía.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 342 y conforme la Parte Final de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo a favor del procesado Gaspar Coca Saldaña; en consecuencia, se ordena la prosecución de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 4/2010