Que en ese entendido y al haberse establecido supra, que incuestionablemente la duración del proceso
Que en ese entendido y al haberse establecido supra, que incuestionablemente la duración del proceso ha sobrepasado el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, corresponde determinar si la demora en la tramitación de la causa es o no atribuible a la parte procesada; en ese propósito, se destaca que durante la tramitación del proceso, varias audiencias señaladas fueron suspendidas por la incomparecencia del procesado, hasta el punto de ser declarado rebelde y contumaz a la Ley, designándosele un abogado de oficio para que le represente, profesional que fue sustituido por sus constantes ausencias a las audiencias señaladas, es más, en apelación, el tramite del proceso continuó en base a la apelación del abogado de oficio donde no se apersonó el encausado maliciosamente, actos procesales que indudablemente tuvieron incidencia en el normal desarrollo del proceso, causando la mora procesal
- PARTES: Judith Nancy Ulloa de Aranibar c/ Gaspar Coca Saldaña
- CONSIDERANDO: que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo
- Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el
- En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005,
- CONSIDERANDO: que, de la revisión de los datos procesales del caso de Autos, se establece
- Que en ese entendido y al haberse establecido supra, que incuestionablemente la duración del proceso
- Por lo que, al establecerse fehacientemente que la actitud del procesado ha provocado la dilación
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dra. Ana María Forest Cors
- Dr. Jorge Monasterio Franco
- Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro de Tomas de Razón 4/2010
