CONSIDERANDO: que, de la revisión de los datos procesales del caso de Autos, se establece
CONSIDERANDO: que, de la revisión de los datos procesales del caso de Autos, se establece que la causa se inició con el Auto Inicial de la Instrucción de 21 de diciembre de 1999 (fojas 93), en mérito a la cual se dictó Auto de Procesamiento de 31 de octubre de 2001 contra Gaspar Coca Saldaña por el delito de Estafa (fojas 177 a 178). Desarrollado el plenario en rebeldía del encausado, el 14 de enero de 2005, se pronunció Sentencia que declaró al imputado autor del delito atribuido (fojas 256 a 260). Apelada la decisión por el abogado de oficio del procesado, en esa instancia, purgando rebeldía, el encausado se apersonó al tribunal de Alzada, logrando anular las diligencias de notificación con la Sentencia y reencausando el trámite de la apelación, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 5 de noviembre de 2008 (fojas 319 y vuelta), dando origen así al Recurso de Nulidad formulado por Gaspar Coca Saldaña, en cuyo trámite cursa un Requerimiento Fiscal con criterio de no proceder ningún pronunciamiento con respecto a la extinción de la acción penal, por que el mismo ya fue rechazado mediante resolución de 19 de mayo de 2006, contra el cual no se interpuso recurso alguno quedando ejecutoriado. Este criterio señalado por el representante Fiscal es errado, porque la vasta jurisprudencia emitida por este alto Tribunal ha sentado línea jurisprudencial en sentido de obligar al Tribunal que conoce la causa a resolver la excepción de previo y especial pronunciamiento, incluso cuando ya el Juez de la causa rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, indicando expresamente que esa resolución no causa estado, por lo que debe el órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto sea de oficio o a solicitud de parte pasado un tiempo razonable y en otra instancia de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencias Constitucionales Nos. 0101/2004 de 14 de septiembre y 1365/05 de 31 de octubre
- PARTES: Judith Nancy Ulloa de Aranibar c/ Gaspar Coca Saldaña
- CONSIDERANDO: que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo
- Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el
- En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005,
- CONSIDERANDO: que, de la revisión de los datos procesales del caso de Autos, se establece
- Que en ese entendido y al haberse establecido supra, que incuestionablemente la duración del proceso
- Por lo que, al establecerse fehacientemente que la actitud del procesado ha provocado la dilación
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dra. Ana María Forest Cors
- Dr. Jorge Monasterio Franco
- Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro de Tomas de Razón 4/2010
