Por lo que, al establecerse fehacientemente que la actitud del procesado ha provocado la dilación
Por lo que, al establecerse fehacientemente que la actitud del procesado ha provocado la dilación de la causa, sumado a ello, se tiene que el Auto Supremo Nº 94/2010 de 22 de marzo, determinó que, cuando hay nulidad de obrados, el tiempo transcurrido en el mismo, se considera como no celebrado, lapso de tiempo que no puede correr para hacer valer la extinción de la acción penal, como sucedió en el caso de autos; por consiguiente corresponde en consecuencia aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las Resoluciones Constitucionales Nos. 0101/04 de 14 de septiembre y 0079/04 de 29 de septiembre, ambos del año 2004, que determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado, más aún por haber sido procesado en la mayor parte del juicio en rebeldía
- PARTES: Judith Nancy Ulloa de Aranibar c/ Gaspar Coca Saldaña
- CONSIDERANDO: que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo
- Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el
- En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005,
- CONSIDERANDO: que, de la revisión de los datos procesales del caso de Autos, se establece
- Que en ese entendido y al haberse establecido supra, que incuestionablemente la duración del proceso
- Por lo que, al establecerse fehacientemente que la actitud del procesado ha provocado la dilación
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dra. Ana María Forest Cors
- Dr. Jorge Monasterio Franco
- Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro de Tomas de Razón 4/2010
