SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-228/2009
AUTO SUPREMO Nº 677 Reclamación Sucre, 15 de diciembre de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Teofila Montaño Vda. de Saldias c/ SENASIR
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 217-218, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR", representado legalmente por su Administradora Regional Santa Cruz MARLENE DEL ROSARIO GUTIÉRREZ OLIVERA, contra el Auto de Vista Nº 189/09, de fecha 23/4/2009, cursante a fs. 215 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso administrativo de Reclamación de Renta Única de Vejez seguido por TEÓFILA MONTAÑO VDA. DE SALDÍAS, en su condición de Derechohabiente de quien en vida fue RUFINO SALDÍAS VEIZAGA, contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que, la Comisión de Calificación de Rentas ha emitido la Resolución Nº 018076, de fecha 8/12/2005, cursante a fs. 115, que OTORGA la Renta Única de Vejez equivalente al 70% del promedio salarial de la rentista, en el monto de Bs. 567,16 del cual corresponde a la básica el 30% (Bs. 243,07) y a la complementaria el 40% (Bs. 324,09) renta que se pagará a partir de noviembre/2005.
A raíz de dicha Resolución, la parte actora interpuso Recurso de Reclamación en fecha 25/1/2006, cursante a fs. 117, el cual dio origen a que la Comisión de Reclamación emita la Resolución Nº 650/06, de fecha 28/4/2006, cursante de fs. 131-133, mediante la cual se CONFIRMA la Resolución Nº 018076, de fecha 8/12/2005, cursante a fs. 115, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrase emitida de acuerdo a la normativa legal que rige la materia.
Posteriormente, en apelación promovida por la parte asegurada que cursa de fs. 193-194, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el A.V. Nº 189/09, de fecha 23/4/2009, que corre a fs. 115 y vlta.; que REVOCA la Resolución Nº 018076, de fecha 8/12/2005, de fs. 115 y la Resolución Nº 650/06, de fecha 28/4/2006, cursante de fs. 131-133, emitidas por la Comisión de Calificación y la Comisión de Reclamación, respectivamente y declara que, contando el asegurado con sus aportaciones, se debe proceder a efectuar el cálculo desde la fecha de inicio del trámite de jubilación en 28/12/2001 y sobre el nacimiento de 30/7/1941, ya que cuenta con todos los aportes conocidos por la Seguridad Social y debe cancelarse el retroactivo a la viuda, con todos los derechos que establece la ley.
De este modo, el SENASIR interpuso el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 217-218, en el que alega que el Tribunal ad quem agravia los derechos de la entidad que representan, incurriendo en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ya que, tanto los aportes como la edad no se encuentran en discusión y no forman parte del fundamento de apelación de la recurrente y además que, la resolución del A.V. recurrido no es precisa y crea confusión.
Añaden además que, el afiliado presentó testimonio de Proceso Voluntario sobre Cancelación de Partida de Nacimiento, en fecha posterior al inicio de su trámite, por lo que el SENASIR dio cumplimiento a lo previsto en el art. 471º del R. Cód. S.S., tomando como fecha de inicio de pago de renta retroactiva del titular, a partir del mes de noviembre/2005.
A mérito de lo expuesto, la entidad recurrente acusa como normas legales transgredidas los arts. 471 del R. Cód. S.S., 8 del D. S. Nº 23215, consistente en el Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, conc. con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley. 1178 - SAFCO, así como también acusa como normas erróneamente aplicadas los arts. 1287 del Cód. Civ. y 45 del Cód. S.S.; para concluir solicitando escasamente a esta Corte, "Tribunal que deliberando en el fondo debe dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 189 (...)".
CONSIDERANDO II:Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso con carácter previo es menester destacar que se advierte la ausencia de un petitorio explícito que responda a sus legítimos intereses, citando la entidad recurrente un cúmulo de normas legales como transgredidas, para impetrar únicamente se case el auto de vista, sin más; es decir sin exponer un petitorio claro y concreto, en base al cual éste Tribunal ingrese a analizar el presente recurso, por lo que, considerando que la casación es una nueva demanda de puro derecho, ésta debe ser planteada conforme a las formalidades contenidas en el art. 258 del Cód Pdto. Civ., resultando inatendible el presente recurso por carecer de la técnica recursiva exigida por ley.
En mérito a lo expuesto, corresponde dar cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los arts. 258º num. 2), 271º num. 1) y 272º num. 2), todos del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 630º y 633º del R. Cód. S.S.
POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 num. 1 de la L. O. J., los arts. 258 num. 2), 271 num. 1) y 272 num. 2), todos del Cód. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 217-218, sin costas, conforme lo previsto en el art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 15 de diciembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº A-228/2009
AUTO SUPREMO Nº 677 Reclamación Sucre, 15 de diciembre de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Teofila Montaño Vda. de Saldias c/ SENASIR
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 217-218, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR", representado legalmente por su Administradora Regional Santa Cruz MARLENE DEL ROSARIO GUTIÉRREZ OLIVERA, contra el Auto de Vista Nº 189/09, de fecha 23/4/2009, cursante a fs. 215 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso administrativo de Reclamación de Renta Única de Vejez seguido por TEÓFILA MONTAÑO VDA. DE SALDÍAS, en su condición de Derechohabiente de quien en vida fue RUFINO SALDÍAS VEIZAGA, contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que, la Comisión de Calificación de Rentas ha emitido la Resolución Nº 018076, de fecha 8/12/2005, cursante a fs. 115, que OTORGA la Renta Única de Vejez equivalente al 70% del promedio salarial de la rentista, en el monto de Bs. 567,16 del cual corresponde a la básica el 30% (Bs. 243,07) y a la complementaria el 40% (Bs. 324,09) renta que se pagará a partir de noviembre/2005.
A raíz de dicha Resolución, la parte actora interpuso Recurso de Reclamación en fecha 25/1/2006, cursante a fs. 117, el cual dio origen a que la Comisión de Reclamación emita la Resolución Nº 650/06, de fecha 28/4/2006, cursante de fs. 131-133, mediante la cual se CONFIRMA la Resolución Nº 018076, de fecha 8/12/2005, cursante a fs. 115, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrase emitida de acuerdo a la normativa legal que rige la materia.
Posteriormente, en apelación promovida por la parte asegurada que cursa de fs. 193-194, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el A.V. Nº 189/09, de fecha 23/4/2009, que corre a fs. 115 y vlta.; que REVOCA la Resolución Nº 018076, de fecha 8/12/2005, de fs. 115 y la Resolución Nº 650/06, de fecha 28/4/2006, cursante de fs. 131-133, emitidas por la Comisión de Calificación y la Comisión de Reclamación, respectivamente y declara que, contando el asegurado con sus aportaciones, se debe proceder a efectuar el cálculo desde la fecha de inicio del trámite de jubilación en 28/12/2001 y sobre el nacimiento de 30/7/1941, ya que cuenta con todos los aportes conocidos por la Seguridad Social y debe cancelarse el retroactivo a la viuda, con todos los derechos que establece la ley.
De este modo, el SENASIR interpuso el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 217-218, en el que alega que el Tribunal ad quem agravia los derechos de la entidad que representan, incurriendo en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ya que, tanto los aportes como la edad no se encuentran en discusión y no forman parte del fundamento de apelación de la recurrente y además que, la resolución del A.V. recurrido no es precisa y crea confusión.
Añaden además que, el afiliado presentó testimonio de Proceso Voluntario sobre Cancelación de Partida de Nacimiento, en fecha posterior al inicio de su trámite, por lo que el SENASIR dio cumplimiento a lo previsto en el art. 471º del R. Cód. S.S., tomando como fecha de inicio de pago de renta retroactiva del titular, a partir del mes de noviembre/2005.
A mérito de lo expuesto, la entidad recurrente acusa como normas legales transgredidas los arts. 471 del R. Cód. S.S., 8 del D. S. Nº 23215, consistente en el Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, conc. con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley. 1178 - SAFCO, así como también acusa como normas erróneamente aplicadas los arts. 1287 del Cód. Civ. y 45 del Cód. S.S.; para concluir solicitando escasamente a esta Corte, "Tribunal que deliberando en el fondo debe dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 189 (...)".
CONSIDERANDO II:Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso con carácter previo es menester destacar que se advierte la ausencia de un petitorio explícito que responda a sus legítimos intereses, citando la entidad recurrente un cúmulo de normas legales como transgredidas, para impetrar únicamente se case el auto de vista, sin más; es decir sin exponer un petitorio claro y concreto, en base al cual éste Tribunal ingrese a analizar el presente recurso, por lo que, considerando que la casación es una nueva demanda de puro derecho, ésta debe ser planteada conforme a las formalidades contenidas en el art. 258 del Cód Pdto. Civ., resultando inatendible el presente recurso por carecer de la técnica recursiva exigida por ley.
En mérito a lo expuesto, corresponde dar cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los arts. 258º num. 2), 271º num. 1) y 272º num. 2), todos del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 630º y 633º del R. Cód. S.S.
POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 num. 1 de la L. O. J., los arts. 258 num. 2), 271 num. 1) y 272 num. 2), todos del Cód. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 217-218, sin costas, conforme lo previsto en el art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 15 de diciembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.