Auto Supremo AS/0687/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0687/2010

Fecha: 16-Dic-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-310/2008

AUTO SUPREMO Nº 687 Reclamación Sucre, 16 de diciembre de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Severo Coimbra Azogue c/ SENASIR

VISTOS: El recurso de casación (fs 157-158) interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR" a través de su representante legal, contra el Auto de Vista Nº 104 (fs143-144), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso administrativo de reclamación sobre reducción de renta de vejez seguido por Severo Coimbra Azogue, el auto concesorio de fs 159 los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, a fs 42 vlta cursa la resolución Nº 004095 de 16-03-99, mediante la cual la Comisión de Calificación de Rentas, determinó: que habiendo acreditado Severo Coimbra contar con 297 cotizaciones al seguro de vejez y 53 años, se le otorgó una renta única de vejez con reducción de edad equivalente al 100 % de su promedio salarial cuyo monto es de Bs. 2.517,76 tanto para la básica como la complementaria, pagaderos a partir del mes de mayo de 1997, más el incremento de 1998 que asciende a Bs. 172,56 y el bono de Bs. 25, fijado en 1995.

Que la misma Comisión de Calificación de Rentas, producto de un recalculo a través de la resolución Nº 013895 de 21-09-00 (fs 46), resolvió otorgar a favor de Severo Coimbra Azogue, renta única de vejez con reducción de edad equivalente al 100% de su promedio salarial de Bs. 4.861,57, del cual 50 % corresponde a la básica y 50 % a la complementaria. En dicha resolución, identifican que existió un cobro indebido entre mayo de 1997 y agosto de 2000 que asciende a Bs. 36.574,97 el que debe ser descontado de su renta actual en el equivalente al 20 %.

Que a través del escrito de fecha 12-10-00 (fs 64 y vlta) Severo Miltón Coimbra Azogue, reclama al SENASIR que el recalculo realizado en la resolución Nº 013895, contiene un error referente a la cantidad inicial del monto ganado en los últimos doce meses, siendo el monto correcto Bs. 94.493,36 y no Bs.90.140,64. Reclamo que fue resuelto en forma parcial mediante resolución Nº 7216 de 17-06-02 (fs 90), que tiene un informe legal, indicando que existió un cobro indebido de Bs. 87.534,71 del que se descuenta Bs. 20.212,29 que corresponde a los pagos efectuados del primer recálculo, quedando un saldo definitivo de cobro indebido de Bs 67.322,42 que debe ser descontado en forma mensual en un equivalente al 20 % de la renta recalificada.

El señor Coimbra, en fecha 30-06-03 (fs 92), solicita una explicación a detalle sobre los motivos o argumentos que motivaron se disponga un segundo descuento que considera ilegal, toda vez que mediante resolución Nº 013895 de 21-09-00 ya se dispuso un descuento. Esta solicitud fue resuelta mediante resolución 492 de 30-03-07 (fs103-105), llegando en conclusión la Comisión de Reclamación a confirmar la resolución Nº 7216.

CONSIDERANDO II: Que con dichos antecedentes y en el plazo previsto por el Art. 12 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21-07-97 el señor Coimbra interpuso recurso de apelación (fs 124), argumentando: a) Que en la resolución Nº 004095 de 16 de marzo de 1999 se cometieron dos errores, el primero referente a la suma de los 12 últimos sueldos cuyo resultado real es de Bs. 94.493,96 y no Bs. 90.140,64, aspecto que fue reclamado oportunamente y no fue corregido; b) el segundo error esta referido a la reducción de edad que corresponde por ley y es de 8 % por cada año, vale decir 16 % por los dos años (este segundo error fue corregido por la resolución Nº 013895 de 21-09-00), solicitando finalmente que el Tribunal a quem, revoque en parte la resolución de vista. Concedido dicho recurso, en fecha 10-08-07 (fs 129), se radicó ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz en fecha 18 de diciembre de 2007 (fs 133).

Que mediante escrito de fs 135-137, en aplicación del Art. 235.II del PC, la parte recurrente mejora y aclara su recurso en cuanto a sus argumentos de derecho y de hecho. Posteriormente la Sala Social y Administrativa, resolviendo la apelación dicta el Auto de Vista Nº 0104 de 02 de abril de 2008, en cuya motivación explica: a) Por la documentación cursante a fs 1-12 se acredita que la suma de los doce últimos sueldos hacen un total de Bs. 94.439,96, siendo evidente el reclamo del recurrente, de donde se deduce que la renta calculada desde el inicio estaba errada; b)Sobre esa base equívoca y otros errores introducidos en la liquidación de fs 82, se determinaron descuentos en los pagos como si los efectuados y calculados por el SENASIR no fueran correctos en negativo, cuando desde el inició existe un error en positivo para el rentario.

Que a mérito de estos antecedentes, el Tribunal a quem revoca la resolución Nº 497/2007 de 30 de marzo de 2007 y las Resoluciones de la Comisión de Calificación de Rentas Nros 007216 de 17 de junio de 2002 y 013875 de 21 de septiembre de 2000 de recálculo con orden de descuento por cobros indebidos, manteniendo incólume la resolución primigenia Nº 004095 de 16 de marzo de 1999, sobre 12 últimos salarios promedio con la corrección de la suma de salarios para promediar que es de 94.493,96 con descuento del 16 % por dos años faltantes , debiendo recalcular la renta de vejez única y los descuentos efectuados en un ajuste final. El referido auto es complementado, con el auto de fecha 24-04-08 (fs 147), que dispuso en el recálculo de ajuste final debe reintegrarse al asegurado beneficiario, las diferencias debidas al cálculo de renta y la de retención por la suma de cobro indebido.

CONSIDERANDO III: El SENASIR a través de su apoderado y en el plazo previsto, interpone recurso de casación en el fondo, (fs 149-151), que es respondido (fs 157-158) y concedido a través del auto de 22-09-08 (fs 159).Con dichos antecedentes, éste Tribunal procede a examinar el contenido de dicho recurso en virtud a los siguientes criterios:

Luego de realizar una cita in extensa de varias partes del auto de vista, así como de varias otras piezas procesales, concluye su escrito acusando que el Tribunal de alzada habría vulnerado, interpretado y aplicado erróneamente varias normas legales, no llegando a establecer con precisión en que consiste dicha vulneración, interpretación o aplicación errónea.

Al respecto este Tribunal a través de varios autos uniformes ha establecido que no es suficiente acusar en el recurso una vulneración de una determinada norma sustantiva o adjetiva, sino especificar en que consiste dicha vulneración y cual la norma que se llegó a omitir (Art. 258.2 PC), por cuanto es sobre dicho aspecto que podrá pronunciarse este Tribunal. La referida técnica recursiva no esta presente en el caso de autos.

Que en este contexto legal y en virtud al principio de supletoriedad previsto en el Art. 14 y 15 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 corresponde resolver el presente recurso en la forma señalada por el Art. 272.2 del PC.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1º del Art. 60 de la L.O.J., los Art. 271.1) y 272.2 ambos del CPC declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 149-151, sin costas en aplicación del ARt. 39 de la ley 1178 y SC 0021/2007.

Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares .

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 16 de diciembre de 2010

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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