CONSIDERANDO: Que, el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, reconoce a las partes la
CONSIDERANDO: Que, el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, reconoce a las partes la facultad de solicitar la explicación, complementación y enmienda de las resoluciones judiciales con el fin de que el tribunal aclare las expresiones oscuras, supla alguna omisión o corrija cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. En ese ámbito debe considerarse:
1.- En cuanto a la resolución que resuelve la reposición de fs. 4451 planteada contra la providencia de 23 de noviembre de 2010 que convoca, para formar Sala, a los abogados notables Freddy Lupa Totola y Eduardo Arteaga Rivera, se tiene:
A los puntos i, ii y vi del petitorio, cabe destacar que en el segundo considerando de la resolución se han establecido con claridad los motivos que justifican la intervención del Ministro recusado Julio Ortiz Linares en el decreto de 23 de noviembre de 2010. Luego de una interpretación objetiva del art. 321 del Código de Procedimiento Penal el Tribunal ha concluido que la prohibición de realizar actos, es con relación al proceso principal y no alcanza a la convocatoria realizada. De asumir el entendimiento del recusante, estaríamos ante la imposibilidad de lograr conformación del Tribunal pues el Ministro Ortiz Linares estaría impedido de convocar incluso a los conjueces
- PROCESO: Juicio de Responsabilidades
- PARTES Fiscal General de Bolivia y Prefectura c/ Luis Alberto Valle Ureña
- FECHA: 14 de diciembre de 2010
- VISTOS: La solicitud de complementación y enmienda formulada por Luis Alberto Valle Ureña con relación
- Cuál el efecto del art
- Si una vez convocados los conjueces, el tribunal recusado puede seguir realizando actos como la
- Si las representaciones de las notificaciones están expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Penal,
- Si existe notificación expresa a los conjueces cuyas representaciones son observadas
- Si no debería existir un impedimento debidamente justificado para proceder recién a convocar abogados notables
- Si la convocatoria realizada en fecha 23 de noviembre de 2010 por el Ministro Ortiz
- Que, con referencia al auto que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa, formulado en
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- En cuanto al Auto de fs 4512 a 4518 que resuelve la recusación solicita se
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- CONSIDERANDO: Que, el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, reconoce a las partes la
- Respecto a los puntos iii, iv y v debe tenerse presente que la decisión adoptada
- 3.- Por último, en cuanto al auto que resuelve la recusación se considera
- Al Punto 6), el Tribunal efectivamente advierte un error material de redacción, por lo que
- POR TANTO: El Tribunal de Recusación integrado por los Conjueces y abogados que firman la
- Se hace constar que los miembros disidentes en el auto que resuelve la recusación no
- Asimismo, los abogados convocados con la providencia de 23 de noviembre de 2010, cursante a
- No interviene en la presente resolución la abogada Rosio Casteló López, por encontrarse delicada de
- Regístrese y hágase conocer
- Al Otrosí Segundo
- Más Otrosí.- Se tiene presente
- Presidente
- Secretario de Cámara.
