II
II.- En lo referente, a la violación del art. 335 del Código Penal, se establece que el procesado no ha sido juzgado por el referido tipo penal, por lo que mal puede denunciarse su vulneración. En lo que respecta, a las denuncias formuladas por el recurrente en el recurso de casación que se examina, se evidencia que el tribunal de alzada no incurre en la aplicación indebida de la ley sustantiva, toda vez que, del análisis y estudio de antecedentes y particularmente de la prueba acusatoria expresada en el proceso, se establece que el Tribunal ad-quem al pronunciar la resolución recurrida que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia, ha procedido correctamente, tanto en la calificación de la conducta delictual del incriminado, tomando en cuenta para el efecto el principio de culpabilidad descrito en los arts. 13 y 20 del Código Penal, como en la imposición de la pena conforme a lo establecido por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, con la facultad que le confiere el art. 133, 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, valorando en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso, guiados por la sana crítica y prudente arbitrio, llegando a la convicción jurídica cierta y efectiva, de que la conducta del encausado Dionisio Gonzáles Colmina, se adecua a la figura delictiva del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, toda vez que se ha comprobado que el procesado ha falsificado un documento público habiendo logrado hacer insertar declaraciones falsas; y a su vez ha hecho uso en beneficio propio de dicha minuta al inscribir en derechos reales como propio un bien inmueble que no era de su propiedad, circunstancias por las cuales no se evidencia ninguna infracción de la norma sustantiva penal, no siendo necesario que este Tribunal para este caso, ingrese nuevamente al análisis de los extremos señalados en la fundamentación del auto de vista motivo del recurso; concluyéndose no haberse infringido norma legal alguna. De ahí que se establece que el fallo pronunciado por el tribunal de alzada al pronunciar el auto de vista que se examina, no ha infringido norma legal alguna menos las disposiciones alegadas de violadas, por el procesado de los arts. 242.4) y 243 del Código de Procedimiento Penal y arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado, circunstancia por la cual la autoridad jurisdiccional competente ha dictado sentencia condenatoria, al existir prueba plena en su contra
- VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Dionisio Gonzáles Colmina a fs
- Deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de nulidad y casación interpuesto por
- CONSIDERANDO: I
- II
- En consecuencia, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación que se
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez
- Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 1/2010
