Auto Supremo AS/0078/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0078/2010

Fecha: 11-Mar-2010

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los datos que informa el cuaderno procesal, los fundamentos


CONSIDERANDO: Que de la revisión de los datos que informa el cuaderno procesal, los fundamentos de la resolución recurrida y del recurso en análisis, se establece que:

En base a la acusación particular y la del Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, llevó adelante el juicio oral, público y contradictorio conforme consta del acta de fs. 159 a 166 vuelta, concluyendo con la sentencia condenatoria de fs. 167 a 161 vlta., habiendo sido planteado el recurso de apelación restringida (fs. 233- 236), éste siguió el procedimiento previsto por los arts. 409-412 del Código de Procedimiento Penal, habiendo sido recibido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en 3 de mayo de 2006 (fs.250 vlta.), instancia que en 16 de abril de 2007, señaló audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida (fs. 251). Si bien es evidente que este lapso de tiempo entre las fechas de remisión y la de señalamiento de audiencia de fundamentación oral podría ser interpretado como violatorio del principio de celeridad procesal previsto en el art. 116-X de la anterior Constitución Política del Estado y art. 8-1 del Pacto Internacional de San José de Costa Rica, no es menos evidente que el retraso denunciado en la tramitación del recurso de alzada, no afecta al fondo mismo del proceso, resultando que la petición del procesado, ahora recurrente, en sentido de que por tal retraso debería determinarse la aplicación al art. 425 del Código Adjetivo Penal (que además lo acusa de infringido), es totalmente contradictoria a los efectos de determinar la celeridad procesal, pues un nuevo juicio implicaría una dilación mayor en la tramitación y resolución de la causa, tomando en cuenta además que conforme se extracta de los actuados de fs. 20 a 23 vlta., 25 a 26, 31 vlta. y 38, ya existió un reenvío anterior a raíz de haberse anulado el proceso inicial, sin que esto signifique que se haya producido la "reforma en perjuicio" denunciada por el recurrente, tomando en cuenta que la sentencia que cursa de fs. 20 a 23 vlta., fue anulada por haberse incurrido en los defectos previstos en los numerales 1) y 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, adquiriendo ejecutoria al haber sido declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por el imputado (fs. 31 vlta)