Auto Supremo AS/0086/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0086/2010

Fecha: 18-Mar-2010

En ese entendido, si bien de fojas 136 a 137 cursa un requerimiento pronunciado por


Que en virtud a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970), es deber del órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional N° 101/2004 RDN: "(...) Vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado(...)". En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal."

En ese entendido, si bien de fojas 136 a 137 cursa un requerimiento pronunciado por la Fiscal Adjunto, con criterio de no haber lugar a la extinción de la acción penal por haber incurrido los encausados en causales de dilación al ser procesados en rebeldía, no es creíble que el mismo sea la única causa de dilación, ya que analizados objetivamente los datos del proceso y computado el tiempo de duración del mismo desde el Auto Inicial de la Instrucción a la fecha, se arriba a la certidumbre de haber transcurrido más de quince años y ocho meses sin que haya concluido el proceso con una Sentencia ejecutoriada, por no haber dado cumplimiento los Jueces de instancia a los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal de 1972, hechos que indudablemente vulneraron el principio de celeridad, así como al juzgamiento en tiempo razonable, transgrediéndose de esta manera el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Disposición Transitoria Tercera de la parte final de la Ley 1970