Auto Supremo AS/0086/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0086/2010

Fecha: 18-Mar-2010

En ese mismo contexto el artículo 116 numeral X de la Constitución Política del Estado,


En ese mismo contexto el artículo 116 numeral X de la Constitución Política del Estado, vigente en el momento de la tramitación de la causa, señalaba como condición de la administración de justicia, la celeridad en la tramitación de los procesos; aspecto que se encuentra inmerso en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado vigente, estableciéndose el principio de celeridad también en el artículo 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial que determina que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas; en consecuencia, no puede atribuirse como actos dilatorios únicamente el hecho de haber sido procesados en rebeldía los encausados, siendo que ese hecho no debe dar lugar a que se los excluya de la medida de extinción dispuesta por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, pues esa circunstancia no contribuyó a la demora del proceso, ya que de conformidad al sistema vigente en ese tiempo las personas declaradas rebeldes contaban con defensor de oficio, al contrario se concluye que la dilación se debe a la desidia de la parte querellante quien permitió el archivo de obrados y no dio el impulso procesal necesario por el lapso de más de seis años (fojas 9, 11, 39 y 40); máxime si en Sentencia unos y el otro en apelación, fueron declarados absueltos de culpa y pena