Que, de lo relacionado se evidencia que la no conclusión del proceso en el plazo
Que, de lo relacionado se evidencia que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración, es atribuible a la conducta de los procesados, quienes han demostrado exceso de previsión en la interposición de los medios de impugnación que la ley reconoce, provocando la dilación de la causa; no advirtiéndose omisiones o falta de diligencia debida, atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal que pudieran ser considerados como violaciones del debido proceso, siendo la demora o dilación en la tramitación del proceso objetivamente atribuible al accionar de los procesados quienes enmarcaron sus actos a aquellos que la propia Jurisprudencia Constitucional considera como dilatorios, sumado a ello, el hecho de que en la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad aprobado por la resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, incluyó al narcotráfico como delito de lesa humanidad, instrumento internacional ratificado por nuestro Estado, que incluyó la imprescriptibilidad en la actual Constitución Política del Estado y en el articulo 145 de la Ley 1008". Corresponde en consecuencia, aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las Resoluciones constitucionales Nº 0101/04 de 14 de septiembre y Nº 0079/04 de 29 de septiembre ambos del año 2004, que determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado
- PARTES: Ministerio Público c/ Martha Antonia Arispe Sánchez, Jigliola Montaño Arispe, Santos Montaño Peña y
- CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo
- Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el
- En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005,
- CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, empero
- Que, ejercitando esa facultad mencionada se tiene que por Auto de 13 de septiembre de
- Además, no se puede negar que todo proceso tiene un término de finalización, que pasado
- Que, de lo relacionado se evidencia que la no conclusión del proceso en el plazo
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco
- Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
